Radicación n.º 11001-02-03000-2025-00395-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2089-2025 Radicación n.º 11001-02-03000-2025-00395-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Construcciones Caña Dulce S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25899-31-03-001-2023-00057-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que en el juicio censurado, se ordenara: i).- Revocar los veredictos emitidos el 16 de mayo y 2 de diciembre de 2024 y, ii).- Tramitar «el RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL DE APELACION EN CONTRA DEL AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024».
En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en el proceso ejecutivo que Logística y Abastecimiento de la Construcción S.A.S. promovió en su contra, negó el decreto de «las pruebas» solicitadas en la contestación de la demanda, tendientes a que se realizara «inspección judicial en el domicilio del demandante, tacha de los anexos a las facturas aportadas tales como cortes de obra, ordenes de trabajo, acta de recibo de cortes de mano de obra, prueba grafológica de los documentos aportados, prueba por informe (…) y llamamiento en garantía con la finalidad de vincular al señor PABLO HERMES CARVAJAL MARIN» (7 may. 2024).
Recurrida esa determinación, en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, se mantuvo incólume y se concedió la apelación; allí mismo, el despacho resolvió «(…) Declarar INFUNDADAS las excepciones de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; FALSEDAD IDEOLÓGICA DEL TÍTULO VALOR; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA;
PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN; MALA FE Y TEMERIDAD propuestas por PROYECTO CAÑA DULCE SAS, hoy CONSTRUCCIONES PROYECTO CAÑA DULCE SAS» (16 de may.), frente a lo cual, apeló. Pese a haberse decretado el «embargo y secuestro» de los inmuebles «(…) identificados con matrícula inmobiliaria 50N-20864325, 50N-20864341, 50N-20864342 y 50N-20864357», el 24 de septiembre siguiente, se dispuso «el embargo y retención de las sumas de dinero propiedad de la parte ejecutada, (…) que se encuentran en cuentas corrientes, ahorros y/o CDT de las entidades financieras indicadas en el escrito de cautelas (…) limitando el embargo a la suma de $1.100’000.000», disposición que «(…) evidentemente limita la medida a lo pretendido y a lo necesario, por ende, no había lugar a decretar el embargo de las cuentas bancarias como quiera que esta determinación va en contra vía de lo dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso», que igualmente replicó (30 sep.).
Indicó que, el ad quem, el 2 de diciembre de 2024 se pronunció frente a los recursos contra los proveídos de 7 y 16 de mayo 2024, basándose «(…) solo en el hecho de que las facturas cumplían con los requisitos de ley, pero nuevamente se aparta de las pruebas documentales aportadas, así como la solicitud de integrar el litisconsorte con ocasión al llamado en garantía que se solicitó se integrara desde una primera oportunidad y que tampoco fue tenido en cuenta» y omitió «(…) pronunciarse con respecto al recurso presentado el 30 de septiembre de 2024(…)», lo que, en su criterio, constituye una transgresión a las prerrogativas reclamadas. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca afirmó que la decisión de 2 de diciembre de 2024 se adoptó «( ) acorde con la normativa aplicable al asunto debatido y estuvo dirigida a establecer sí, como lo pedía la demandada, había o no lugar a su revocatoria» y, que hasta la fecha «( ) no ha llegado recurso alguno referente a medidas cautelares ni algún otro, que este pendiente de resolución judicial ( )».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso al amparo, en tanto, «( ) la sentencia proferida en este Juzgado está debidamente fundada en criterios objetivos, que atienden la ley sustancial y procesal, sin que se evidencien las falencias que acusa la parte petente, destacándose que se analizó y valoró en su totalidad las pruebas aportadas oportunamente, por lo que, aunque no se acompase con sus intereses personales, aquello no la convierte en vulneradora de los derechos fundamentales que ahora se reclaman ( )».
Logística y Abastecimiento de la Construcción S.A.S, aseguró que contrario a lo argüido por el actor, «( ) de las actuaciones desplegadas ( ) no se observa ninguna conducta arbitraria o caprichosa ( ) por el contrario, lo allí dilucidado está debidamente motivado, tanto en lo fáctico como en lo jurídico ( ) aunado que se cumplió a cabalidad el debido proceso ( )».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque la providencia dictada el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que avaló lo definido en las resoluciones de 7 y 16 de mayo de ese año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en el proceso n.° 2023-0057, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Luego de relatar los supuestos fácticos y la actuación procesal desplegada en la Litis, memoró que los argumentos de la recurrente se cimentaron así: «(…) Insiste en que el juicio ejecutivo no se puede limitar a la verificación de los documentos base de la ejecución, que ha debido analizarse el contexto en que fueron emitidos y concretamente el negocio en el marco del cual la sociedad Lógica y Abastecimiento de la Construcción S.A.S. los elaboró. Considera que está probado que el señor Pablo Hermes Carvajal Marín era tanto director de obra en el proyecto Caña Dulce, como dueño de la sociedad ejecutante, por lo que el desarrollo de las actividades cobradas carecía de transparencia y denotaba una actuación fraudulenta y de mala fe, siendo necesaria su verificación».
Circunscrito a tales reproches y, tras apreciar pertinente hacer alusión «al recurso de alzada interpuesto en contra del auto del 7 de mayo de 2024, en que se abrió a pruebas el presente proceso (…)», por estar pendiente su definición, preliminarmente expuso, que «(…) tal como lo sostuvo el juez de la primera instancia al resolver el recurso de reposición, carece la parte ejecutada de legitimación para recurrir las decisiones adoptadas respecto a los medios probatorios negados a su contraparte».
Acto seguido recordó «el requisito del recurrente en tener el interés para hacerlo», y con base en ello, estableció «en este evento, se confirma el auto de 7 de mayo de 2024 que negó el decreto de pruebas de exhibición de documentos, testimonial y de ratificación documental, solicitadas por la parte ejecutante al descorrer traslado de las excepciones de mérito, pues quien recurrió esa negativa no fue la ejecutante si no la parte ejecutada carente de interés para impugnar tal determinación».
Agregó, que: «(…) más allá de lo imprecisa que resulta la formulación de la petición probatoria, lo cierto es que, como lo sostuvo el a-quo, ignora la recurrente que la prueba de inspección judicial es excepcional, pues al tenor del art. 236 del C.G.P., “solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”.
Comoquiera que ni al pedir la prueba, ni al interponer este recurso se informó la razón excepcional que hiciera necesario su decreto o que imposibilitara su práctica en las condiciones en que prevé la norma». Misma suerte corrió la «solicitud» de un «dictamen pericial», como quiera que «(…) es claro que el art. 227 del C.G.P. impone que “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, es decir, la prueba exige para su decreto su aporte y no simplemente la petición de su decreto-como lo regulaba el Código de Procedimiento Civil-, de donde se deriva que es atendible la negativa dispuesta en la decisión atacada».
Y en lo concerniente con los testimonios negados, dijo que «(…) la ejecutada en el planteamiento de sus excepciones se limitó a anunciar el nombre y datos de contacto de nueve potenciales declarantes, pero no hizo enunciación concreta de los hechos de prueba sobre los que habrían de declarar, requisito previsto en el art. 212 del C.G.P. (…) por ello la negativa de su decreto soportada en el no cumplimiento de esa exigencia legal, debe también confirmarse».
Para dirimir «la alzada» contra el fallo de 16 de mayo de 2024, sostuvo que «(…) en el presente asunto, la pasiva propuso cinco excepciones de mérito en contra del mandamiento de pago, las cuales, salvo la de prescripción de la acción cambiaria, las enmarcó el juez a quo en la previsión del núm. 12 del art. 784 del C.Co., referida a “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”».
Aclarado ello y trayendo a colación los preceptos que definen la «factura cambiaria» señaló: «(…) para que [dicho instrumento] pueda constituirse como título valor y prestar mérito ejecutivo, no basta con que el titular de la contraprestación elabore la factura, sino que, para verificar que realmente se ha entregado el bien o prestado el servicio cobrado, la ley requiere que el comprador o beneficiario haya aceptado el documento.
Dicha aceptación bien puede ser expresa, cuando una vez recibida por el obligado a pagarla, éste la marca en señal de reconocimiento de la veracidad de su contenido y la devuelve a su creador; sin embargo, con el ánimo de facilitar las relaciones comerciales, la ley prevé la aceptación tácita como una forma de suplir la expresa, la cual, al tenor del inciso tercero del art. 773 del C.Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676 de 2013, opera cuando recibida la factura por el llamado a aceptarla, éste omite objetar su contenido dentro del plazo normativo de 3 días hábiles».
Por eso, era claro que: «(…) al haberse acreditado al momento de proferir mandamiento de pago que las facturas [objeto del proceso] cumplían con los requisitos de ley, incluida su aceptación, se presume inicialmente que hay lugar al cobro de su importe, pues tal es la finalidad de la acción cambiaria, correspondiéndole entonces al ejecutado oponer, de ser el caso, las excepciones que le permitan restarle eficacia al derecho que se reclama en su contra (…)», proceder que en efecto realizó, empero, de manera errónea, por cuanto, «los diferentes medios de defensa propuestos, así como los reparos a la sentencia impugnada se centran en cuestionar el desarrollo del contrato de obra en el marco del cual se expidieron las facturas objeto de la ejecución, esto es, el negocio causal».
Bajo ese panorama, aclaró, que «para resolver los reparos presentados, en primer lugar, debe decirse que el primero de ellos, que se dirige a cuestionar que el análisis no hubiera tenido en cuenta la realidad del negocio causal, parte de una premisa falsa» y, en lo medular, « la demandada pone en duda la legitimidad de las facturas, porque afirma que existe un conflicto de interés entre el director de obra en el proyecto Caña Dulce y la prestadora de los servicios facturados, sociedad que indirectamente le pertenecía».
Coligió, «(…) que no existe una norma que le permita a una persona, fundada en la existencia de un supuesto conflicto de interés, incluso estando plenamente demostrado, que sea ese hecho supuesto suficiente para negarse a pagar un obligación legalmente contraída» y, «para poner en duda la legitimidad de los montos facturados no le era suficiente a la ejecutada con cuestionar por esa aparente relación antiética el procedimiento de creación de los títulos valores, sin traducir ello en un efecto defraudador que diera explicación a sus afirmaciones, esto es, que debía alegar y probar que los servicios cuya contraprestación se reclama nunca fueron realmente prestados, pero eso no ocurrió (…)», pues de hecho, «no sólo estaban aceptadas las facturas en ejecución (…) sino que expresamente lo reconoció su representante legal Jonathan Steven Cano Morales, al absolver el interrogatorio e indagársele por el juzgador a ese respecto (…)».
Con tales raciocinios tuvo como evidente que, «(…) las alegaciones de la demandada se limitan a denunciar la existencia de un conflicto de intereses, pero, en últimas, reconoce que los servicios que se le cobran fueron prestados, lo que torna inocua su inconformidad para justificar la falta de pago de los montos facturados (…)». 1.2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca la precursora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 2.- En lo atinente a la pretensión dirigida a que se solvente «e l RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL DE APELACION EN CONTRA DEL (…) de 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024», lo acreditado en el infolio es que de dicho «remedio» se corrió traslado a las partes el 5 de diciembre de 2024, y aún no se ha solventado el mismo, por lo que, la impulsora deberá esperar que se surta el trámite correspondiente a fin de cristalizar su anhelo, pues la «mora judicial» tiene lugar cuando es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario que desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para excusarla, (STC2447-2023 y STC5360-2024), situación que no se ha registrado en el sub examine, puesto que, atendiendo la fecha de radicación de esta demanda superlativa (30 en. 2025), a las autoridades censuradas no se les podía atribuir «acción u omisión» que conculque o amenace los atributos ius fundamentales de la tutelante. 2.- Ergo, el auxilio resulta inviable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela propuesta por Construcciones Caña Dulce S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4