Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00359-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2087-2025 Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00359-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Débora Yaneth Cañón Dussan, quien adujo actuar como apoderada del Banco Agrario de Colombia S.A., instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 41001-31-03-003-2022-00078.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, el derecho al acceso a la justicia y al ejercicio de defensa técnica, y del derecho de contradicción», para que se ordenara a la autoridad censurada que «reponga la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 2024 (…) y en su lugar emita una nueva decisión con la que ordene dar continuidad al trámite y concesión del recurso de apelación para que surta conocimiento en segunda instancia»; así mismo, «emitir una nueva decisión respecto del recurso de reposición interpuesto (…) contra el auto de fecha 16 de agosto de 2024, notificado por estado de fecha 20 de agosto de 2024».
En sustento adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso de resolución de contrato que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra el Consorcio Givis Huila, -rad. n°. 2022-00078-, dictó sentencia desfavorable al demandante y concedió el recurso de apelación que este propuso (31 jul. 2024.), el cual declaró desierto « por cuanto, consideró que no se precisó ningún reparo concreto» (16 ag.).
Interpuso reposición, sin embargo, aquel mantuvo incólume lo resuelto (3 oct.), por lo que presentó queja, que rechazó de plano por improcedente (el 24 oct.). 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva aportó link del expediente n°. 2022-00078. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó el resguardo, en tanto: «(…) el Juzgado encartado, no incurrió en un defecto sustantivo, procedimental, de violación directa de la constitución o ningún otro, debido a que, tomó la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, por cuanto, no avizoró reparo alguno a la sentencia que notificó, atendiendo la normatividad aplicable.
Igualmente, resolvió la reposición que se le endilgó contra la mencionada determinación con base en la precitada legislación, la jurisprudencia e incluso acudiendo a fuentes auxiliares del derecho como la doctrina. De esta manera, no le es permitido al Juez constitucional entrar a controvertir la valoración de quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, y su sano convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, lo cual en el asunto no ocurrió. Así mismo, debe enfatizarse que resulta desacertado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los Jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el a quo sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los togados instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración». 2.- La precursora repelió con similares argumentos a los del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto opugnado, pero por « falta de legitimación en la causa » por activa. Afirmase así, porque el «mandato» conferido a Débora Yaneth Cañón Dussan no la habilita para actuar como « apoderada » del Banco Agrario de Colombia S.A. en esta «acción de tutela », toda vez que no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, pues en él se omitió identificar claramente el proceso contra el cual se dirige el amparo.
De ahí que no se pueda estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en esta instancia se le exhortó para que en el término de tres (3) días anexara el « poder especial » que la facultara para obrar « en nombre » de aquel (4 feb. 2025) y, no lo hizo; en la medida que arrimó uno similar al inicialmente analizado, omitiendo enmendar la falencia por la que se le requirió. 1.1.- En lo tocante con la « legitimación en la causa », esta Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que reclama el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023-, por lo que se iteran las reflexiones allí expuestas, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024 y STC5404-2024. 1.2.- Así las cosas, si la gestora no cuenta con « legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la lid criticada. 2.- Como colofón, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7