Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00375-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2086-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00375-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Margarita Cuesta Ruiz instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00221.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al « debido proceso », para que « se revoque las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los (sic) JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL» y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado « de primera instancia volver a proferir decisión en la que requiera al demandante dentro del proceso divisorio que allegue el acuso de recibido de la notificación del auto admisorio por parte de mi poderdante».
En sustento adujo que luego de « buscar asesoría a los consultorios jurídicos de las universidades La Gran Colombia y Libre por una denuncia penal que radicó en contra del señor OSEAS LÓPEZ HERRERA uno de los estudiantes le hace el favor de verificar por la página de consulta de procesos y se entera de la existencia de una demanda Divisoria», la n.° 2020-00221, propuesta por este último, respecto del inmueble con folio con M.I. n.° 50S40223220 que adquirió mediante escritura pública No. 1761 de 11 de abril de 2007, por venta que Oseas López le hizo del « 100%» de ese fundo.
Como quiera que, al consultar el folio de matrícula, este « no tiene la anotación de inscripción de la presente demanda divisoria » y ella no fue enterada, en debida forma de la misma, radicó ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá « solicitud de nulidad », indicando que « nunca le hicieron la notificación de la demanda a su correo electrónico, ni personalmente, lo cual causa extrañeza ya que, el propio demandante fue su ex compañero sentimental y conoce que quien habita el inmueble objeto de división es la misma demandada quien quedó en posesión del inmueble ».
Sin embargo, en audiencia del 15 de marzo de 2024, se negó tal pedimento, «en tanto se acreditó en el expediente, la forma como la actora obtuvo la dirección de notificación y la constancia del envío de la notificación, dado que en el interrogatorio absuelto por la demandada aceptó haber informado su dirección electrónica de notificación a la apoderada actora », determinación que apeló, pero el superior convalidó (19 jul. 2024). 2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuar manifestando que, en la decisión cuestionada «se valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso».
El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio aseverando que «dentro del trámite procesal se acudió a las normas tanto sustanciales como procesales que rigen la materia». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque se inobservó, sin justificación alguna el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial.
Se hace tal aseveración, porque aspirando la gestora que se deje sin efectos las providencias expedidas el 15 de marzo y 19 de julio de 2024, a través de las cuales, respectivamente, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá negó la « solicitud de nulidad » que impetró y el Tribunal Superior capitalino ratificó lo así resuelto, lo cierto es que entre la fecha de notificación del último de tales proveídos (19 jul. 2024) –que fue el que definió el asunto- y la radicación de la demanda supralegal (28 en. 2025) transcurrieron seis (6) meses y nueve (9) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta corte como la constitucional han tenido como prudentes para ejercer la acción. Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la precursora se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Margarita Cuesta Ruiz no refirió alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. 2.- Ergo, la guarda no puede abrirse paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Margarita Cuesta Ruiz contra Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta misma Capital.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5