Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00808-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2085-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00808-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Heidy Zulieth y Marco Alejandro Flórez Cely, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame y, citadas las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión n° 2021-00009-00.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que, junto con su hermano Sergio Andrés Flórez Cely en calidad de herederos de sus padres Marco Antonio Flórez Fuentes y Mercedes del Carmen Cely Ángel, solicitaron a través del recurso extraordinario de revisión, la nulidad de la sentencia 28 de febrero de 2019 por la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, declaró en favor del demandante Jairo Castañeda Pores la pertenencia del inmueble ubicado en la carrera 40 A n° 15-29 de esa ciudad, de propiedad de su padre, con fundamento en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, al haberse promovido la demanda contra personas fallecidas, manifestando el demandante desconocer el domicilio de los demandados.
Indicaron que el Tribunal Superior de Arauca en sentencia de 28 de octubre de 2024, declaró infundado el recurso extraordinario al considerar « saneada la nulidad reclamada por la formulación de la demanda contra los difuntos padres de los accionantes y, así, validó la notificación de la demanda por edicto y su representación procesal por curador ad litem, acogiendo para ello la sola declaración del demandante y su esposa (testigo) de que no sabían y no supieron de la muerte de sus demandados».
Cuestionaron que esa decisión se aparta de la regla que establece que solo puede dirigirse la demanda contra los sujetos a quienes la ley les reconoce capacidad jurídica, la que determina que la nulidad por indebida representación deba ser alegada por la persona afectada (artículo 135 inciso 3º del Código General del Proceso) y la que acoge el saneamiento de los propios demandados mediante acto, conducta concluyente o convalidación expresa (artículo 136 ibídem ).
Agregaron que, fallecida una persona, la demanda debe dirigirse contra sus herederos, determinados o no, sin que sirva como saneamiento el emplazamiento de los difuntos, ni su representación por curador ad litem. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron conceder el amparo al debido proceso vulnerado con la providencia del Tribunal Superior de Arauca de 28 de octubre de 2024 «y se emitan las ordenes de ley para que la accionada profiera nueva decisión, atendiendo las instrucciones que le sean impartidas, a fin de que se restablezca el derecho vulnerado y el imperio de las normas afectadas». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso debatido. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Arauca, remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión n° 2021-00009-00. 2.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame, remitió el listado de direcciones de notificación de las partes e intervinientes en el proceso 2017-00304-00. 3. Jorge Enrique Dávila Guerrero informó que no tiene relación con el proceso ni con las actuaciones debatidas, por lo que solicitó su desvinculación. 4. El apoderado de Jairo Castañeda Pores, solicitó desestimar el amparo, el no evidenciarse la vulneración del derecho invocado por los actores constitucionales. 5.
A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Heidy Zulieth y Marco Alejandro Flórez Cely cuestionan la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 28 de octubre de 2024, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que promovieron frente a la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame de 18 de febrero de 2019 en el proceso de pertenencia instaurado por Jairo Castañeda contra Marco Antonio Flórez Fuentes, Mercedes del Carmen Cely Ángel y personas indeterminadas. 3.
De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 Luego de hacer referencia a los antecedentes del recurso de revisión, las etapas procesales y las pruebas decretadas en aquel trámite, el Tribunal Superior accionado planteó como problema jurídico a resolver, si la parte recurrente logró acreditar la configuración de la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, relativa a la nulidad procesal por indebida notificación o emplazamiento, con el fin de invalidar la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame.
Se ocupó igualmente de las características del recurso extraordinario de revisión y su naturaleza, e indicó que su procedencia se limita a la configuración de unas específicas y especialísimas condiciones que ni siquiera admiten una interpretación por analogía, señaló los requisitos de conformidad con los artículos 357 y 358 ibidem [footnoteRef:1] y, explicó que en el asunto sometido a estudio convergen las exigencias anotadas en tanto que, i) el recurso de revisión fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame el 18 de febrero de 2019, en el proceso de pertenencia adelantado por el señor Jairo Castañeda Pores contra Marco Antonio Flórez Fuentes y Mercedes del Carmen Cely Ángel, fallecidos, fallo que quedó en firme, según constancia de ejecutoria emanada de la secretaría del mencionado Juzgado, ii) la sentencia se encuentra sometida a registro, razón por la cual, los dos (2) años corrían a partir de la fecha de su inscripción, lo que ocurrió el 11 de abril de 2019 en la Oficina de Registro de Instrumentos Publico de Arauca, como consta en el FMI No. 410-895527, allegado como anexo del recurso de revisión interpuesto el 17 de febrero de 2021, esto es dentro del término que exige la ley y, iii) los demandantes en revisión se encuentran legitimados, en la medida que acreditaron su calidad de hijos de los demandados fallecidos, quienes ejercían la titularidad de los derechos reales, se promovió ante autoridad competente y, la demanda cumplió con los requisitos legales y por ello se procedió con su admisión y trámite. [1: a) Que se trate de una sentencia ejecutoriada (cosa juzgada formal). b) Que se interponga el recurso dentro del término legal. c) Que se funde en una causal de las previstas taxativamente en la ley. d) Que la demanda se dirija contra quienes fueron parte en el proceso en el que se dictó la sentencia. e) Que se promueva ante la autoridad competente. f) Que la demanda cumpla con los requisitos legales.] Sostuvo que la causal invocada concierne a la contemplada en el numeral séptimo del artículo 355 del Código General del Proceso que establece, «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» y recordó lo que sostiene la doctrina y la jurisprudencia sobre la referida causal e indicó, que para la prosperidad de la misma, deben confluir varias condiciones, esto es, i) Presentarse uno cualquiera de los siguientes eventos: «indebida representación, falta de notificación o emplazamiento» y, ii) Que la nulidad «no haya sido saneada», según lo dispuesto, por el artículo 136 del Código General del Proceso».
Al descender al caso concretó sostuvo que en el proceso de pertenencia, la sentencia tiene la virtud de producir efectos erga omnes, que el principio de publicidad se materializa con el emplazamiento a todas las personas que se crean con derechos sobre el bien a fin de que puedan presentarse a formular oposición frente a las súplicas del usucapiente, mediante la práctica de una inspección judicial, encaminada a verificar los hechos constitutivos de la posesión alegada por el solicitante en el mismo escenario de su realización y, a través de las notificaciones de las providencias que se profieran en el curso del proceso.
Recordó la exigencia contenida en el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], de la cual manifestó, surgen dos requisitos específicos i) Aportar certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el que conste si existen o no titulares de derechos reales sujetos a registro del bien objeto de usucapión y, ii) Demandar a los titulares de derechos reales principales que aparecieren en el certificado. [2: «(…) A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.
Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario»] En relación con lo anterior, resaltó que la legitimación en la causa por activa en asuntos de esta naturaleza, recae en la persona física o jurídica que aparezca como titular del derecho de dominio y, si el titular se encuentra fallecido al momento de instaurar la demanda, carece de capacidad para ser parte y, por tanto, no podrá ser convocado a juicio, debiendo serlo a través de sus herederos so pena de incurrir en irregularidad procesal.
Frente al primer punto expuesto en el recurso de revisión, señaló que con la demanda de pertenencia formulada por Jairo Castañeda Pores el 24 de agosto de 2017, se allegó certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Arauca en el que consta que los señores Marco Antonio Flórez Fuentes y Mercedes del Carmen Cely Ángel para el año 2017, figuraban como titulares del derecho de dominio del identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 410-8955, razón por la cual, el escrito inicial debía dirigirse contra ellos y personas indeterminadas, tal como ocurrió. Dilucidado lo anterior, abordó lo concerniente al conocimiento o no, que tenía el demandante señor Jairo Castañeda Pores sobre el domicilio de los señores Marco Antonio Flórez Fuentes y Mercedes del Carmen Cely Ángel en la ciudad de Chita - Boyacá, y señaló el concepto de domicilio conforme el artículo 76 del Código Civil, para resaltar que «De la prueba documental aportada con la demanda de pertenencia no era posible extraer con certeza su ubicación, toda vez que, el contrato de promesa de compraventa solo registra vagamente que son «(…) vecinos del municipio de Chita Boyacá», sin proporcionar una dirección exacta y específica; asimismo, se constató en el expediente que no había prueba ni indicios de la defunción de los demandados».
Agregó que la mencionada situación, llevó al juez de primera instancia a proferir el auto de 23 de octubre de 2017, en el que dispuso emplazar a los demandados y personas indeterminadas, en el que se identificó el bien y el proceso en curso, el que se fijó por el término de 20 días en un lugar visible de la secretaría, en dos oportunidades, se publicó en un diario de amplia circulación y en una radiodifusora, además de la instalación de una valla en el predio objeto de usucapión. Sostuvo que, conforme obra en las diligencias, cumplidos los días de expiración del emplazamiento, el Juzgado de conocimiento nombró curador ad litem para representar a los demandados y personas indeterminadas, cargo que fue aceptado por la abogada Daris Palencia, quien notificada de la demanda el 26 de junio de 2018, procedió a contestarla el 5 de julio siguiente, actuaciones que se ajustaron a los mandatos legales, perfeccionándose la integración del contradictorio.
Agregó que, como pruebas practicadas en el juicio de pertenencia, se encuentran los testimonios de Yaqueline Robles, Noris Alicia Granados y Eva Mercado Narváez, el interrogatorio de parte del demandante, la inspección judicial al inmueble, declaraciones en la que ninguno de los testigos informó conocer que los demandados habían fallecido, por lo que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de pertenencia el 18 de febrero de 2019.
Hizo mención a los testimonios e interrogatorios practicados en el trámite del recurso de revisión, de los que concluyó, (…) se tiene que, con relación al conocimiento sobre la ubicación o dirección de residencia de los esposos Flórez Cely, el señor Jairo Castañeda Pores afirmó que nunca conoció a la señora Mercedes Cely Ángel; que después de su último encuentro con Marcos Flórez en Tame, en el que conversaron sobre la formalización de la escritura pública de la compraventa del inmueble, se quedó esperando sin recibir respuesta ni volver a saber de él; por otro lado, cuando se le preguntó por la afirmación que hizo en la demanda de pertenencia acerca de que desconocía su domicilio pese a que en el contrato de promesa compraventa decía que residían en Chita (Boyacá), dijo que «el negocio lo hicimos en Tame, en Tame nos conocimos en Tame fue donde se celebró el contrato y se autenticó todo se hizo en Tame, en Tame fue donde se le canceló el dinero, entonces, pues desconozco el paradero de él porque siempre nos conocimos en Tame como le comenté antes, en Cootranstame» De igual forma, afirmó que Marco Antonio Flórez Fuentes «nunca me dio dirección ni nada, siempre hablamos así, yo siempre le preguntaba era por las escrituras» y más adelante cuando se le preguntó sobre si le había informado la dirección o lugar de residencia en el municipio de Chita, Boyacá contestó: «no, siempre vuelvo y repito, nos encontramos en Tame y ahí fue donde se hizo el negocio nos conocimos fue ahí y no tengo más conocimiento de eso».
Declaraciones que coinciden con lo indicado por Miryam Cárdenas Carvajal quien explicó que la comunicación con el señor Marco era por teléfono o cuando él iba a la casa, que después de ese encuentro en el 2016 «perdimos todo contacto con él, no teníamos teléfono de ninguno de los tíos ni familiares y uno en espera pues lo único por lo que optamos fue por iniciar un proceso, (…) cuando se presentó la demanda es porque no lo habíamos podido localizar, por eso se presentó la demanda porque no lo pudimos ubicar.
Contrastado lo anterior con los testimonios rendidos por lo señores Alexander Monguí y Héctor Donaldo Ruiz Cely, ninguno de ellos logró desvirtuar que Castañeda Pores tuviera conocimiento del lugar de residencia de los demandados en la ciudad de Chita, Boyacá, dado que al indagárseles sobre si lo conocían, el primero, afirmó que sí, mientras el segundo, dijo que no, pero ambos coincidieron en afirmar que conocían que Marco Antonio tenía un negocio con Castañeda Pores sobre una casa en el municipio de Tame.
A su turno, Sergio Flórez Cely afirmó «la verdad no tengo idea si él ya lo sabía o no lo sabía, por yo nunca he interactuado con él, yo vengo a saber del señor a través de mi papá porque él me comentaba quien era él, pero más al fondo no». Mientras que su hermana Heidy Zulieth Flórez Cely si bien dijo conocer al señor Castañeda Pores cuando de niña pasaba vacaciones en la ciudad de Tame, solo se refirió a algunos pormenores del negocio que su padre había celebrado con el señor Castañeda Pores a quien le vendió la casa ubicada en el barrio Villas del Maestro de esa ciudad» Medios de prueba que determinaron que no era posible inferir con certeza que el demandante en el proceso de pertenencia tuviera conocimiento del domicilio de los demandados, ni tampoco de su defunción antes de promover la demanda, al afirmar en todo momento desconocía esa información, por lo cual, tuvo como válido el llamamiento realizado por edicto.
Dirimido lo anterior, sostuvo que, del caudal probatorio arrimado al trámite, se advertían varios indicios que indicaban que los recurrentes conocieron la existencia del proceso declarativo luego de su iniciación y antes de su culminación, teniendo la posibilidad de comparecer a este, sin embargo, no lo hicieron, enfatizó que el juicio de pertenencia tuvo la suficiente publicidad, para que los recurrentes se enteraran, ya sea por sí mismos, o por terceras personas como el testigo Héctor Donaldo Ruiz Cely, además que estos confesaron conocer sobre el negocio jurídico que versaba sobre el inmueble, por lo que para efectos del proceso de sucesión y de designación de guardador de su hermano menor ineludiblemente debieron obtener los datos de registro de todos los bienes, incluida la casa de Tame, como en efecto lo aceptaron, hechos que permitieron concluir que los recurrentes conocieron desde entonces la existencia del proceso ordinario, pudieron intervenir en éste e invocar la nulidad, pero al abstenerse de hacerlo, con su conducta la sanearon (numeral 1º, artículo 136 del Código General del Proceso).
Sobre el principio de la convalidación, señaló, (…) existe una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo, ha precisado la jurisprudencia, que «no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure».
Por ello, el numeral 1° del artículo 78 del Código General del Proceso impone a las partes y a sus apoderados el deber de actuar con lealtad y buena fe en el proceso, de cuyas manifestaciones adquiere específica connotación la inherente al deber de cooperar con su normalidad, regularidad y sanidad y, también, el artículo 42 ejusdem, dispone el deber del juez de prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la “( ) lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso ( )”.
Con estos lineamientos, sobre el demandante gravita la carga de expresar el nombre, domicilio o residencia y lugar donde pueda recibir notificaciones el demandado (artículo 82, numeral 11 del CGP) para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, autorizándole para afirmar su desconocimiento con miras a emplazarlo. Así mismo, tratándose de demandas contra los herederos de una persona, está obligado a instaurarla frente a los que al tiempo de la demanda conoce (artículo 87, ibídem), permitiéndosele, empero, expresar su ignorancia, manifestaciones todas amparadas por la buena fe.
No dirigir la demanda contra los herederos determinados de una persona, cuyos nombres se conocen, desde luego es conducta censurable, por contraria a la buena fe y lealtad procesal, que comporta un quebranto de elementales principios ciudadanos, del debido proceso y el derecho de defensa de quien es demandado, sería legítimo opositor, cuya omisión genera la nulidad del proceso por ausencia de notificación o emplazamiento en legal forma y legitima la revisión del proceso, siempre que no se haya saneado o convalidado por la conducta de la parte en quien concurre, verbi gratia, si conociendo el asunto, se abstiene de comparecer al trámite o proceso, esperando a la sombra sus resultados». 3.2 Conforme lo expuesto en líneas precedentes, no se advierte la configuración de la vía de hecho alegada por los accionantes, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal Superior de Arauca, fundamentó la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, en las normas que regulan el proceso de pertenencia, además de analizar las pruebas practicadas tanto en el juicio debatido como el trámite extraordinario, lo que le llevó a la conclusión que no se configuraba la causal alegada por los recurrentes, pues la notificación se surtió en debida forma, además de evidenciar que los solicitantes tuvieron conocimiento del juicio de pertenencia previo a que se profiriera sentencia de fondo, sin embargo, se abstuvieron de comparecer al litigio, conducta con la que sanearon la nulidad alegada.
Ahora, lo que se evidencia en el caso concreto, es una discrepancia de criterio de la actora porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024 entre muchas). 4. Conclusión. El amparo solicitado por Heidy Zulieth y Marco Alejandro Flórez Cely, será negado por no advertir vía de hecho en la decisión del Tribunal Superior de Arauca de 28 de octubre de 2024, pues la providencia se halla razonable y ajustada al ordenamiento legal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Heidy Zulieth y Marco Alejandro Flórez Cely contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10