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STC2085-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

1 Radicación nº11001-02-03-000-2023-00812-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2085-202 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00812-00 (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Mario Restrepo le interpuso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a la Procuraduría General de la Nación, extensiva a los intervinientes en el asunto 66682-31-03-001-2022-00233-01.

ANTECEDENTES 1. El libelista solicitó que se ordene al Tribunal convocado decidir el recurso de alzada que interpuso en la acción popular que le promovió a la propietaria del establecimiento de comercio Boutique Dukesa, toda vez que el plazo consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para el efecto se encuentra superado, desconociendo el artículo 120 del Código General del Proceso, y los precedentes de esta Corporación sobre la «estricta observancia de los términos procesales».

A su vez, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación «que presente acción de reparación directa a mi nombre por falla en la prestación del servicio y se me informe dia, mes y año que lo hara (sic)». 2. El Tribunal remitió el link del expediente objeto de reproche e indicó que el 27 de febrero de 2023 resolvió la apelación. La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación y manifestaron que la acción constitucional es improcedente.

CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Tribunal convocado, en la misma fecha en que fue admitida la acción de tutela (27 febrero 2023), emitió proveído por medio del cual resolvió la apelación promovida por el aquí actor contra el fallo de 6 de junio de 2022, en el cual dispuso confirmar parcialmente la sentencia y revocar el numeral 7°, para en su lugar, condenar en costas a la allá demandada.

Entonces, resuelta la alzada promovida por el gestor en la acción popular en comento, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, entre otras.

Por otro lado, el reclamo frente a la Procuraduría tampoco puede prosperar, ya que si es de interés del actor provocar alguna actuación de esa entidad, le corresponde acudir ante dicho organismo, y no suscitarla a través de esta vía, residual y destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales (STC16673-2022, STC16153-2022, entre otras).

Por lo expuesto se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NIEGA por carencia actual de objeto la tutela instada por Mario Restrepo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 3