Radicación nº. 05001-22-10-000-2024-00403-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2084-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00403-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala segunda de decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo reclamado por Jairo Sergio Castillo Burgos, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad[footnoteRef:1], contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí y Diana Velasquez Blanco, demandante en el proceso rebatido[footnoteRef:2]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones -con idéntico tenor- de esta providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso rebatido, a la Defensora de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado.] I.
ANTECEDENTES 1. El actor, a través de apoderada, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como la protección del derecho de su hijo a la salud. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante promovió una demanda en contra de la madre de su hijo, a fin de que se fije la custodia a su cargo, se establezca un régimen de visitas y la cuota alimentaria de la demandada.
Como medidas provisionales, pidió que se dejara la custodia y cuidado personal del niño al padre[footnoteRef:3]. [3: Archivo 001. En sustento narró que el menor de edad padece el síndrome de Marfan y, en el 2022, el niño le manifestó al padre que no veía bien, por lo que iniciaron consultas médicas en las que se dictaminó la necesidad de una cirugía. Refirió que el pequeño se estaba quedando ciego y la madre no le proveía el cuidado necesario, además, presuntamente, ejerce violencia psicológica y física en su contra.] 2.2.
El 14 de julio de 2022[footnoteRef:4], el Juzgado accionado admitió el asunto y negó la solicitud de custodia provisional, por cuanto no contaba con los elementos de juicio suficientes para proferir una decisión al respecto. [4: Archivo 006.] 2.3. En el término de traslado, la progenitora[footnoteRef:5] informó que el demandante, a esa fecha, no aportaba la cuota alimentaria convenida ni ayudaba con todos los gastos de su hijo. [5: Archivo 012.] 2.4.
En audiencia del 24 de octubre de 2022[footnoteRef:6] se dejó constancia de que no había ánimo conciliatorio entre las partes, se dispuso la práctica de algunas pruebas[footnoteRef:7] y, como medida provisional, se impuso a la demandada que « día de por medio ponga en contacto virtual [al niño] con su padre… en un horario de 6:00 p.m. a 7:00 p.m., la madre queda con la carga de garantizar el contacto » y determinó que el demandante podría visitar a su hijo en Itagüí todos los sábados de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. [6: Archivo 054.] [7: Como: 1) valoraciones psiquiátricas a los padres, 2) entrevista al menor de edad, para tener en cuenta su opinión, 3) evaluación psicológica de los padres, 4) visita a la vivienda del niño.] 2.5.
El 22 de noviembre de 2022[footnoteRef:8], el actor allegó memorial, en el que informó que, el 8 de noviembre de 2022, se enteró de que su hijo sería intervenido quirúrgicamente en sus ojos, debido a las consecuencias del síndrome que padece, e indicó que esta circunstancia fue ocultada por la madre en la audiencia del 24 de octubre de 2022.
Además, refirió que la accionada no ha cumplido con el régimen de visitas. Con base en ello, pidió que se le permitiera ver a su hijo y se requiriera para conocer la escolarización del niño y su condición actual. [8: Archivo 065.] 2.6. El 9 de diciembre de 2022[footnoteRef:9], el demandante pidió que se decretara una medida provisional, consistente en que pudiera compartir vacaciones con el pequeño y participar en su proceso de recuperación, entre otros. [9: Archivo 066.] 2.7.
En cumplimiento de lo dispuesto en una tutela previa, el 11 de julio de 2023[footnoteRef:10], el despacho requirió a la demandada para que facilitara las visitas con el padre, so pena de aplicar las sanciones de ley, y modificó el régimen de visitas provisionales pactado en audiencia del 24 de octubre de 2022, para que una vez al mes el padre pudiera compartir con su hijo de viernes a domingo o lunes, si es festivo, sin desplazar al niño fuera de Antioquia.
Esta decisión se mantuvo el 9 de agosto de 2023[footnoteRef:11]. [10: Archivo 088.] [11: Archivo 095.] 2.8. En audiencia del 13 de diciembre de 2023[footnoteRef:12] se autorizó al gestor compartir con su hijo y recogerlo en su lugar de residencia el 22 de diciembre después del mediodía y devolverlo el 25 de diciembre a las 4:00 p.m. No obstante, le impuso la restricción de que el niño no podía salir a una ciudad diferente a la de su domicilio o municipios alejados de este. [12: Archivo 113.] 2.9.
El 22 de enero de 2024[footnoteRef:13], el despacho dispuso que el pequeño seguiría bajo el cuidado de la madre, reguló nuevamente lo relativo a las visitas y ordenó oficiar a la Clínica Barraquer para que emitiera un diagnóstico oftalmológico del menor de edad. [13: Archivo 119.] 2.10. El 4 de marzo de 2024[footnoteRef:14], el accionante solicitó autorización para viajar con su hijo a Tabio el 22 de marzo siguiente.
El 6 de marzo siguiente[footnoteRef:15], informó que agendó citas médicas para el niño para el 2 de abril de 2024, por lo que pedía permiso para viajar con él durante la semana santa y luego asistir a la cita médica; a su vez[footnoteRef:16], afirmó que tenía dificultades económicas por los traslados constantes para ver a su hijo, lo cual pidió tener en cuenta al fijar alimentos, así como que la accionada enviara una relación de gastos mensuales del menor de edad con soportes correspondientes. [14: Archivo 137.] [15: Archivo 138.] [16: Archivo 139.] 2.11.
El 11 de marzo de 2024[footnoteRef:17], el Juzgado negó lo pedido e instó a los padres para que cumplieran la cita médica programada para el 13 de marzo de 2024. [17: Archivo 144.] 2.12. El 19 de marzo de 2024[footnoteRef:18], el actor envió un reporte de la Clínica Barraquer y, el 10 de abril posterior[footnoteRef:19], pidió que se autorizara la cirugía programada para ese mes. [18: Archivo 147.] [19: Archivo 150.] 2.13.
Tras varias actuaciones, el 18 de septiembre de 2024[footnoteRef:20] se rindió informe de la entrevista al menor de edad[footnoteRef:21], en el que se concluyó que era aconsejable que ambos padres asumieran la custodia y que el niño continuara bajo los cuidados de su madre, con visitas del progenitor. [20: Archivo 172.] [21: En la cual se indicó, entre otros, que aquél manifestó que «quiere vivir con su mamá» y que el papá lo visite.
Además, se resaltó que el niño percibe las diferencias en las pautas de crianza de cada uno de sus padres y refiere, por ejemplo, que el demandante le ofrece agua, leche deslactosada, pero la madre le da «chucherías y leche entera». Señaló que es importante que se establezca un canal de comunicación frente a los tratamientos que requiere el niño, en el que los progenitores y su abuela, como su cuidadora, conozcan las diferentes herramientas y alternativas que permitan el cuidado y manejo de la condición visual del menor de edad, aspecto que no se ha logrado sincronizar y afecta principalmente al niño.] 2.14.
En el término de traslado[footnoteRef:22], el padre manifestó sus inconformidades frente al informe anterior. [22: Archivo 174.] 2.15. El 20 de noviembre de 2024[footnoteRef:23], la demandada pidió que se incorporará y decretara una prueba sobreviniente en el proceso, relacionada con una manifestación del niño a su abuela sobre haber presenciado conductas sexuales entre adultos durante las visitas al padre.
En soporte, allegó un informe pericial de valoración psicológica y una entrevista forense realizada al pequeño. [23: Archivo 182.] 2.16. Tras los cuestionamientos del progenitor al escrito anterior[footnoteRef:24], el 19 de noviembre de 2024 [footnoteRef:25], el Juzgado señaló que, si bien el informe pericial aportado no fue solicitado ni se allegó de manera oportuna, por tratarse de los derechos del niño, debía ordenarse oficiosamente e incorporarse al expediente; además, decretó pruebas relacionadas con este y fijó fecha para la audiencia siguiente. [24: Archivo 184.] [25: Archivo 183.] 2.17.
El 25 de noviembre de 2024 [footnoteRef:26], el despacho, sobre la solicitud orientada a citar al perito, indicó que ya se había dispuesto y determinó que no era necesario el testimonio de la Defensora de Familia. A su vez, decretó como prueba la valoración del niño, para que se emitiera concepto sobre lo informado por la madre, los posibles efectos en el pequeño y para que se realizaran las recomendaciones pertinentes. [26: Archivo 187.] 2.18.
El tutelante interpuso recurso de reposición contras las decisiones del 19 y 25 de noviembre. 3. El promotor aduce que le ha pedido al Juzgado que le otorgue la custodia de su hijo para poder terminar el tratamiento médico que requiere, no obstante, la trabajadora social del despacho sugiere a la madre llevárselo de regreso a Itagüí, situación que ha ocurrido ya 2 veces y que vulnera los derechos del niño. Reprocha, igualmente, el 21 de noviembre de 2024, que aceptó la prueba aportada por la demandada, así como que se haya proferido auto el 25 de noviembre de 2024, pues estaba corriendo el traslado del informe pericial, sumado a que se materializó lo ordenado sin resolver los recursos por él interpuestos.
A su vez, censura la mora y dilaciones del proceso y sostiene que comparece a esta sede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que están a pocos días de dictarse sentencia y ha sido ignorado en el proceso y discriminado con las decisiones que se han tomado y se siguen tomando, las cuales considera van en contravía de los derechos de su hijo.
En memorial aparte, manifiesta que la demandada ha tenido comportamientos inapropiados y perjudiciales para el menor de edad y se torna violenta en su contra cuando expresa su criterio. Refiere que, en una ocasión, lo agredió físicamente y luego huyó con el niño, mintiéndole a la policía, además, insistió en que impidió la cirugía oportuna de su hijo, prolongando su ceguera por más de dos años, e incluso recientemente contrató a un psicólogo y a una defensora de familia para que manipularan al pequeño y lo indujeran a testificar falsamente en su contra.
Con base en lo anterior, considera que la madre no está en condiciones de asimilar una posible decisión de concederle al menor su derecho a los tratamientos indicados y de permitir que él comparta tiempo con su hijo, pues puede tomar represalias causándose daño a sí misma y a su hijo. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado accionado: i) cesar la discriminación de género y de origen en su contra y proferir decisiones únicamente de acuerdo con el interés superior del niño, valorando de manera objetiva las pruebas allegadas al expediente; ii) cesar su violación al derecho a la igualdad procesal y responder las solicitudes que presenta con la misma celeridad con que se atienden las de la demandada; iii) evitar dilaciones injustificadas y decidir en derecho lo más pronto posible; iv) garantizar el derecho a la salud del menor de edad y ordenar la custodia al padre, con el fin de dar continuidad al tratamiento médico de recuperación de visión del niño, teniendo en cuenta que ya en un informe de psicología se dijo que ambos padres son aptos para hacerse cargo y que no se asuma en este caso particular que el niño tiene que vivir con su madre; v) tomar la mejor decisión para el pequeño, teniendo en cuenta que el padre es pensionado y le dedicaría el 100% de su tiempo; vi) fijar unos alimentos provisionales, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y con base en la real capacidad económica del demandante; vii) ordenar a la demandada el envío de una relación de gastos mensuales del menor de edad con los debidos soportes.
Asimismo, solicita que se imponga a la demandada facilitar la terminación del tratamiento visual del menor de edad en la misma clínica en la que fue operado, que se abstenga de incurrir en ejercicio arbitrario de la custodia y que evite la alienación parental. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La madre demandada en el proceso rebatido, a través de apoderada, señaló que ha garantizado el derecho a la salud de su hijo y que el padre ejerció su derecho a las visitas de forma presencial y se ha comunicado con él a través de llamadas y videollamadas mediante WhatsApp.
Sostuvo que el padre no cumple la obligación alimentaria desde julio del 2022, a excepción de diciembre de 2023 y en algunos meses de 2024. A su vez, indicó que, el 11 de diciembre de 2024, con copia al correo de la apoderada del demandante, envió memorial con la relación de gastos mensuales de su hijo y sus soportes. 2. La Personería Delegada en lo Penal y de Familia de Itagüí manifestó que el actor radicó en ese despacho una solicitud de seguimiento el 15 de mayo de 2022, por lo que procedió a revisar el expediente de la verificación de derechos adelantada por la Comisaría de Familia del norte de Itagüí, sin encontrar irregularidades.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que no puede el juez de tutela dictar una sentencia anticipada, ni determinar la forma en que se deben valorar las pruebas, ni definir lo relativo a los alimentos del menor de edad o al ejercicio arbitrario o no de la custodia, por cuanto ello compete al juez natural.
Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que: i) el promotor puede recusar al funcionario en caso de que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 141 del C.G.P.; ii) la omisión endilgada se superó, porque el Juzgado resolvió lo pertinente el 28 de noviembre de 2024; y iii) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, máxime que la audiencia para decidir el asunto fue programada para el 27 de enero de 2025.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que, teniendo pleno conocimiento de los demás mecanismos a su alcance, el fundamento para acudir a esta acción fue la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el proceso cuestionado es de única instancia y no existe recurso alguno contra la sentencia que se profiera. Refirió que busca la protección de sus derechos y los de su hijo de 7 años, quien estuvo a punto de perder la visión por la irresponsabilidad de su madre y la lentitud del Juzgado, aspectos que considera no fueron evaluados por el Tribunal.
De otro lado, resaltó que el juez natural ha omitido resolver las siguientes solicitudes: i) fijación de cuota alimentaria justa y realista a cargo del progenitor, ii) custodia provisional a favor del papá, para poder adelantar y culminar todo el proceso de recuperación de la visión del menor de edad, iii) fijación provisional del tiempo que el niño compartirá con cada padre en las vacaciones, y iv) la alienación parental a la que la madre tiene sometida al niño. V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda reclamada, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, de cara a las siguientes censuras se advierte que la tutela carece de objeto por hecho superado, circunstancia que hace inviable la protección pretendida. 2.1. Por un lado, en torno a que no se han decidido los recursos de reposición presentados, se evidencia que el despacho accionado, con auto del 13 de diciembre de 2024, se pronunció y mantuvo lo resuelto. 2.2.
Respecto de la orden a la demandada de allegar un informe de los gastos del menor de edad con los respectivos soportes, se observa que la progenitora cumplió con esa carga mediante memorial allegado el 11 de diciembre de 2024[footnoteRef:27], correo que fue enviado con copia a la apoderada del censor. De igual forma, ese escrito fue puesto en conocimiento de las partes en auto del 22 de enero de 2025[footnoteRef:28]. [27: Archivo 203.] [28: Archivo 215.] De lo anterior, se constata que la presunta vulneración de derechos se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la tutela es inviable. 3.
Ahora bien, de cara a las pretensiones orientadas a fijar alimentos provisionales, determinar una cuota mensual razonable, definir la custodia a favor del padre, regular las visitas, establecer la presunta alienación parental, entre otras, basta señalar que el objeto del proceso en curso es justamente decidir esos asuntos y, para el efecto, se programó audiencia para el próximo 12 de marzo de 2025.
Así las cosas, como lo anticipó el a quo constitucional, no le corresponde al juez de tutela anticiparse a resolver los asuntos que debe definir el juez natural, dado que esta no es una instancia para sustraerse de los procedimientos correspondientes. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: …la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).
(Se resalta) (CSJ, STC11209-2020). 4. A lo anterior se suma que, aunque el proceso fue radicado en el 2022 y a la fecha no ha sido definido, lo cierto es que han sido muchas las solicitudes y requerimientos de las partes que han debido ser atendidas y que han impedido que la diligencia subsiguiente se lleve a cabo, sin que se observe una conducta negligente de parte del estrado judicial accionado. 5.
Por último, sobre el perjuicio irremediable aludido por la parte impugnante, sustentado en que « estamos en presencia de un proceso de ÚNICA INSTANCIA y que por lo tanto no existe recurso alguno contra la sentencia próxima a dictarse », debe indicarse « que este no puede sustentarse en situaciones hipotéticas » o en hechos inciertos[footnoteRef:29], dado que no es posible anticipar la decisión que emitirá el juzgado de instancia. [29: CSJ, STC219-2025. ] Asimismo, respecto del niño, se observa que, en el concepto expedido el 11 de diciembre de 2024[footnoteRef:30] por la Clínica tratante, se estableció que « se encuentra en proceso de rehabilitación visual, puede ser atendido en cualquier institución prestadora de salud que cuente con las capacidades necesarias (…) que incluye pero no se limitan a los siguientes servicios: optometría, ortóptica, oftalmología en los siguientes servicios: pediátrica/neuro oftalmología, segmento anterior »; asimismo, la médico refirió que los controles al pequeño se pueden realizar « en cualquier institución prestadora de salud que cuente con subespecialista en segmento anterior », de manera que no se advierte la urgencia de definir anticipadamente que el menor de edad debe estar en la ciudad donde reside el padre para que pueda ser atendido, a lo cual se suma que en el expediente existe prueba aportada por la progenitora el 21 de noviembre de 2024[footnoteRef:31] sobre los controles de contactología efectuados al niño en noviembre de 2024 y los seguimientos médicos realizados en agosto del 2024 con el optómetra de la Clínica Oftalmológica Nueva Visión, en los que se dejó constancia del síndrome con subluxación de cristalino padecido por el niño y de las terapias con oclusión que se le realizan, precisando que « se observa buena recuperación visual por AO con la corrección óptica encontrada hoy en consulta ». [30: Archivo 205.] [31: Archivo 186.] Igualmente, se encuentra en el expediente la verificación de derechos realizada por el ICBF el 16 de diciembre de 2022[footnoteRef:32], en la que se indicó que en el lugar donde vive el niño se le están garantizando todos sus derechos.
En similar sentido, en la entrevista del 18 de septiembre de 2024[footnoteRef:33], la asistente social del Juzgado concluyó que el espacio vital del menor de edad « es con su progenitora » y sugirió que el niño debía continuar bajo los cuidados de la madre, con visitas del progenitor. [32: Archivo 094.] [33: Archivo 172.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14