Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00003-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2083-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00003-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que John Freddy, Natalia Zapata Martínez y Gina Paulet Zapata Tellez instauraron contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-003-2022-00216.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso » y « acceso a la administración de justicia », para que: i.- Fuera valorado « el correo del 3 de septiembre de 2024 así como la manifestación del apoderado al indicar que el proceso debe ser terminado solo respecto de los demandados Seguros del Estado, Rafael Muñoz, Multillamas S.A.S., Empresa de Transportes Larandia, Cooperativa de Transportes del Valle de Samacá (…) ». ii.- Como consecuencia, se « deje sin valor ni efecto, Los autos de Fechas 16 DE SEPTIEMBRE DE 2024, 7 DE OCTUBRE DE 2024 Y 3 DE DICIEMBRE DE 2024 ». iii.- Se ordenará al juzgado censurado «declarar terminado el proceso únicamente respecto de Seguros del Estado, Rafael Muñoz, Multimallas SAS, Empresa de Transportes Larandia, Cooperativa de transportes del Valle de Samacá y que continue respecto de los demás demandados » y, que continúe frente a los demás demandados.
Para ello señalaron que promovieron juicio de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros del Estado, Multillamas S.A.S., Empresa de Transportes Larandia, la Cooperativa de Transportes del Valle de Samacá, JYP Ingenieros, Duarte Ingenieros, Rafael Muñoz y Carlos Arturo Sanabria Hernández - 2022-00216 -. Seguros del Estado buscó un acercamiento conciliatorio con Multillamas S.A.S., la Empresa de Transportes Larandia, la Cooperativa de Transportes del Valle de Samacá y Rafael Muñoz y el 13 de junio de 2024 firmaron un contrato de transacción, por lo que el pleito debía finalizar sólo en relación con ellos y proseguir contra JYP Ingenieros, Duarte Ingenieros y Carlos Arturo Sanabria Hernández.
El despacho corrió traslado del «contrato de transacción » (21 ag.). El 2 y 3 de septiembre remitieron correo al juzgado informando que «a pesar de haber firmado la conciliación, no se tenía certeza del documento radicado por el abogado de Seguros del Estado (…) y además se informa que la conciliación no versa sobre todos los demandados al interior del proceso.
Situación que omite el juzgado», pues ni siquiera incorporó al expediente el «correo digital». El iudex requirió a Seguros del Estado para que allegara la «transacción » firmada por su apoderado (9 sep. 2024); posteriormente, aprobó esta y dio por terminado el litigo en virtud de la « transacción» celebrada entre las partes (16 sep.). Solicitaron aclaración de dicho auto, teniendo en cuenta que dicha negociación no comprendió a todos los demandados, pero el estrado negó la continuación de la lid respecto de JYP Ingenieros, Duarte Ingenieros y Carlos Arturo Sanabria Hernández (7 oct.).
Interpusieron recursos de reposición y apelación «de manera oportuna », pero mediante auto de 3 de diciembre «se continuaron negando las peticiones, ignorando la solicitud de control de legalidad del proceso omitiendo que la parte accionada si manifestó desde el 3 de septiembre que el acuerdo de transacción solo se refería a unos demandados y no a todos». 2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga historió las actuaciones surtidas en la lid objetada, defendió su legalidad, rogó declarar improcedente el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa y por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.
Aseguró que « la petición de los demandantes, implica que pretende revelarse en contra de lo acordado y romper su compromiso solo porque al parecer la confección del acuerdo no era lo que en realidad perseguía, lo cual, de ser cierto, debe ventilar en otro escenario para que se discuta el alcance de la transacción cuyo traslado y reconocimiento como forma de terminación, venció en silencio; amen de lo cual, prima facie la parte no puede deshonrar sus compromisos en lo que considera desventajoso y aspirar a quedarse con los beneficios recibidos, en franco respeto al principio de buena fe contractual.
Además, el recurrente no puede tratar de justificarse en un error inexistente del Juzgado, para esconder la extemporaneidad de su solicitud y aspirar a continuar con un proceso, cuyo débito transaccional implica el desistimiento total de la parte demandada por indemnización integral”. Seguros del Estado S.A. pidió su desvinculación, en la medida que « la petición de la acción de tutela está a cargo del JUZGADO 9 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por ende, no es competencia de mi poderdante, había cuenta que las consideraciones del accionante son de resorte exclusivo del operador judicial».
El curador ad litem designado a algunos convocados a la litis confutada dijo no constarle los hechos del escrito genitor y formuló la excepción genérica. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el amparo por no satisfacer el presupuesto de la «subsidiariedad », porque los querellantes no recurrieron tempestivamente al auto de 16 de septiembre de 2024, por medio del cual se aprobó la transacción, declaró terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente.
Explicó: «Nótese que la providencia que declaró la terminación del proceso fue notificada por estados electrónicos del 17 de septiembre de 2024, y, de esta manera, el término de ejecutoria comenzó el 18 de septiembre de 2024 y finalizó el 22 de septiembre de 2024. De la revisión del expediente del proceso verbal no se advierte que el apoderado de los demandantes haya interpuesto recursos ordinarios contra la providencia de terminación del proceso por transacción dentro del término de ejecutoria, y debido a ello, dicha providencia quedó ejecutoriada, según lo previsto en el artículo 302 del CGP.
(…)». Frente al proveído de 7 de octubre de 2024, sostuvo: «Dicha pretensión tampoco supera el requisito de subsidiariedad, pues, se insiste, tal solicitud de aclaración y/o corrección fue presentada por fuera del término de la ejecutoria de la providencia judicial que declaró la terminación del proceso verbal en virtud de la transacción celebrada por las partes.
Recuérdese que ese proveído quedó ejecutoriado el 22 de septiembre de 2024, al no haberse interpuesto recursos en su contra, y que la solicitud de aclaración se radicó el 23 de septiembre de 2024. Sumado a lo anterior, se debe precisar que, el Juzgado accionado, por auto del 21 de agosto de 2024, corrió traslado por el término de tres (3) días de la solicitud de terminación del proceso por transacción elevada por SEGUROS DEL ESTADO S.A., y que el apoderado demandante guardó silencio durante el traslado concedido (…)».
Y en lo concerniente al interlocutorio de 3 de diciembre de 2024, a través del cual se resolvió el recurso de reposición y se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el de 7 de octubre, dijo: «Dicha pretensión tampoco supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no interpusieron oportunamente el recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 353 del C.G.P.». 2.- Replicaron los actores con los mismos argumentos de la demanda, agregando que sí cumplieron el requisito de procedibilidad extrañado por el a quo, comoquiera que, este, en su análisis « OMITIÓ hacer énfasis en las razones expuestas en la tutela como lo es el correo del 3 de septiembre de 2024 enviado al juzgado en el que la parte actora le informa al Despacho que el proceso no debe terminar respecto de todos los demandados sino solamente de algunos de los demandados; actuación que ha sido omitida en todo momento, que no fue analizada por el juzgado de conocimiento y que tampoco fue si quiera pronunciado por el Honorable Tribunal en el fallo de tutela aquí impugnado ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado. John Freddy, Natalia Zapata Martínez y Gina Paulet Zapata Téllez pretenden que se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga dejar sin efecto los autos de 16 de septiembre, 7 de octubre y 3 de diciembre de 2024, expedidos en el proceso n.° 2022-00216.
No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no refutaron a través de los « recursos de reposición y apelación » el interlocutorio de 16 de septiembre de 2024, por medio del cual, aquél, aprobó la transacción, declaró terminado el proceso, levantó las cautelas decretadas y practicadas y dispuso el archivo del infolio, desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora exponen en esta vía. Igual predicamento cabe frente a la determinación de 7 de octubre último, porque, como lo dejó sentado el a quo constitucional, «(…) si bien es cierto el apoderado demandante -mediante memorial radicado el 23 de septiembre de 2023- solicitó la aclaración o corrección de la providencia judicial que declaró la terminación del proceso, tal pedimento fue elevado por fuera del término de ejecutoria de la providencia, es decir, cuando ya había cobrado firmeza».
Lo mismo ocurrió con la providencia de 3 de diciembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición y rechazó por extemporánea la alzada, propuestos contra la de 7 de octubre, en tanto, contra ella no formularon los recursos de reposición y queja. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de defensa que existen en las « actuaciones judiciales » impide al juez de « tutela » interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar fase precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024). 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10