Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01758-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC2083-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01758-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de noviembre de 2023[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por el Banco de la República contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2016-000037. [1: El expediente ingresó a este despacho el pasado 19 de febrero de 2024, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.]
ANTECEDENTES 1. La entidad solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Lucilo Solis Cuero promovió ordinario laboral contra el Banco de la República, en procura del reconocimiento de la pensión de jubilación «establecida en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999»; en subsidio, requirió la prestación « estipulada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985 », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien absolvió a la allí convocada.
Posteriormente, al desatar la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo dispuesto por el a quo, pues advirtió que el actor no cumplió con el requisito de la edad, contemplado en el convenio extralegal y en el RIT. Inconforme, el allí gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, infirmó la decisión del ad quem ( SL286-2023, 21 feb.), en tanto coligió que (i) « el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a diferencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 (…) no estipuló la edad como requisito de causación »; y (ii) « el recurrente cumplió los 55 años el 13 de diciembre de 2013 y los 20 años de servicios en favor del Banco de la República, reunidos entre el 17 de mayo de 1983 y la misma fecha de 2003 ».
En sede de instancia ( SL850-2023, 25 abr.), declaró que el demandante « es acreedor del derecho pensional contenido en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985 ». La entidad tutelante solicitó la adición y aclaración de la referida determinación, sin embargo, tales pedimentos fueron considerados « extemporáneos » ( AL1255-2023, 30 may.); razón por la cual interpuso recurso de reposición, pero se rechazó de plano ( AL2188-2023, 11 jul.).
Resolución que, a juicio del Banco de la República, « desconoce abiertamente y por completo el artículo 48 de la Constitución Política que exige la edad, el tiempo de servicios y las demás exigencias previstas en la ley para tener derecho a la pensión, así como las disposiciones del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, pues el mismo en NINGÚN lado consagró la posibilidad de que el derecho pensional se causara sin el cumplimiento de la edad mínima requerida, pues, en todo momento es claro en indicar que el derecho surge con el cumplimiento de ambos requisitos (edad y tiempo de servicios y demás exigidos en la ley) ».
También anotó que « se desconocen los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-555 de 2014, SU-227 de 2021, SU-347 de 2022 y SU-212 de 2023 ». 3. Pretende, se dejen sin efectos las determinaciones SL286-2023, 21 feb., y SL850-2023, 25 abr., y se profiera « una nueva sentencia (…) con estricto apego a la Constitución Política, normas que regulan la materia, precedentes judiciales aplicables y material probatorio ».
RESPUESTA DEL VINCULADO El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de lo sucedido en el juicio. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo, en tanto advirtió que « al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la concesión de la pretensión formulada, la Sala accionada analizó las pruebas y el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral ».
IMPUGNACIÓN La formuló la apoderada de la entidad recurrente para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que « el Juez de Tutela no señala de manera específica para el caso concreto las razones por las cuales las vías de hecho propuestas no tienen vocación de prosperidad, pues simplemente señala que no se configuran y hace breve alusión al concepto de derecho adquirido ».
También anotó que « la Sala Penal olvidó pronunciarse respecto a la otra arista que comprende el defecto sustantivo, la cual fue debidamente argumentada en el acápite dedicado a la “indebida aplicación de las reglas de derogatoria y vigencia de las normas, al darle valor a un Reglamento Interno de Trabajo derogado desde el año 2003 y que no estaba vigente el 31 de julio de 2010”, aspecto que no fue estudiado en la sentencia de casación ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido contra el Banco de la República (CSJ SL286-2023, 21 feb. y SL850-2023, 25 abr.), por cuanto infirmó la decisión absolutoria del ad quem, y, en sede de instancia, accedió a las pretensiones del allí demandante, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.
De la tutela contra providencias judiciales. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto. 3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada casó la sentencia absolutoria del tribunal ad quem ( SL286-2023, 21 feb.) y, en sede de instancia, condenó a la demandada ( SL850-2023, 25 abr.); no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el primer cargo formulado por la vía indirecta « en la submodalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1º, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 13, 25, 48, 53, 55 y 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 98 y 154 de la OIT »; el estrado encartado expuso que: « El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio radica en definir si el Tribunal se equivocó al establecer que el señor Solís Cuero no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional estipulada en la cláusula 18 del convenio extralegal, en tanto no acreditó la edad requerida antes del 31 de julio de 2010, fecha en que por disposición del parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron vigencia las reglas pensionales acordadas en acuerdos extralegales ».
Inicialmente, indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: « i) que el 17 de mayo de 1983, el recurrente ingresó a laborar al Banco de la República, completando 20 años de servicios en la misma fecha de 2003; ii) que está afiliado a Anebre; iii) es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 y iv) que nació el 13 de diciembre de 1957, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2013 ».
Seguidamente, citó en lo pertinente los fallos SL660-2021, 17 feb. y SL4597-2021, 11 oct. y precisó que « el Tribunal no erró al aplicar la norma convencional estudiada, puesto que no hubo convergencia en el cumplimiento de ambos requisitos por parte del recurrente, dado que arribó a los 55 años el 13 de diciembre de 2013, es decir, con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 » y desestimó el embate.
A continuación, la Corporación fustigada realizó el estudio del segundo cargo dirigido por la misma senda « por concepto de aplicación indebida los artículos 1º, 13, 21, 57, 59, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 132 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, y 21, 57, 59 y 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional » y adujo que: « El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el juzgador se equivocó al establecer que no era viable el reconocimiento pensional a favor del recurrente, con base en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, por cuanto no cumplió los 55 años antes de la pérdida de vigencia de la disposición reglamentaria ».
En esa línea y teniendo en cuenta la decisión SL2962-2022, 3 ago., procedió a analizar el aludido instrumento y razonó que « no se estipuló la edad como requisito de causación, sino de exigibilidad ». Luego, examinó si el actor « acreditó los años de servicios (…) con anterioridad a la expedición de la Resolución n.º 3228 del 24 de noviembre de 2003, que aprobó la sustitución íntegra del que regía en la entidad desde 1985 » y en ese sentido, destacó que « cumplió con los veinte años de servicios en mayo de 2003, (…) con anterioridad a la vigencia del instrumento derogatorio, sin que (…) le sea exigible el otro de los requisitos ».
Negrilla fuera de texto. Así, evidenció « el error del Tribunal al asignarle un entendimiento incorrecto al artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985 y, como consecuencia, confirmar la negativa del reconocimiento pensional ». De esta manera, casó la determinación confutada y en sede de instancia, declaró que « LUCILO SOLÍS CUERO es acreedor del derecho pensional contenido en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a cargo del BANCO DE LA REPÚBLICA ». 3.2.
Inconforme, la aludida entidad solicitó la « adición y/o aclaración », no obstante, tales pedimentos fueron considerados extemporáneos ( AL1255-2023, 30 may.); razón por la cual, el aquí promotor interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por la Corporación censurada ( AL2188-2023, 11 jul.), argumentando que: « La apoderada del demandante sostiene que la sentencia de instancia no le fue remitida oportunamente el 28 de abril de 2023 por la Secretaría adjunta de esta Corporación. Sin embargo, para aquella fecha no procedía tal [petición], dado que la providencia CSJ SL850-2023 fue notificada por edicto el 2 de mayo del mismo año y por ello, su petición se atendió el 3 de mayo, remitiéndole la providencia requerida mediante correo electrónico, la cual quedó ejecutoriada el día 5, remisión válida toda vez que nunca se acreditó si el documento fue recibido o no se accedió a él. En contraste, su petición de adición y/o aclaración se allegó extemporáneamente el 8 de junio y fue la razón por la cual se declaró su rechazo ».
De acuerdo con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se observa la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 3.3.
En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las disposiciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 3.4.
De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los « precedentes », tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que las determinaciones cuestionadas realizaron un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas. 4.
Conclusión. Las providencias confutadas se advierten razonables, puesto que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11