Micelio
STC2082-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00359-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2082-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00359-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S. - en liquidación - instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00192-02.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y tutela de jurisdicción efectiva», para que se ordenara, « la nulidad y se revoque la sentencia emitida el 14 de agosto de 2024, radicado 2019-00192-02 y se ordene la emisión de una nueva decisión en la que se valoren adecuadamente todas las pruebas presentadas, garantizando así el respeto a los derechos fundamentales vulnerados del accionante ».

En suma, señaló que la Magistratura censurada revocó lo resuelto por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá que declaró civilmente responsables a Ludwig Páez Muñoz, Constructora Hefus Limitada y UCOP Construcciones S.A. – Sucursal Colombia en Liquidación como integrantes del Consorcio San Francisco, por incumplimiento de contrato y las condenó a pagar a su favor $426.196.220 por el faltante de la obra ejecutada para, en su lugar, « declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas e inexistencia de la obligación » y negar sus pretensiones (14 ag. 2024).

En su opinión, con ese pronunciamiento se afectaron sus prerrogativas esenciales, dado que se incurrió en « defecto fáctico », puesto que no tuvo en cuenta todas las pruebas analizadas y debidamente aportadas para simplemente apoyarse en « un certificado con fecha 6 de enero de 2018 y encontrarle un reparto », tema que había sido examinado por el a quo, quien sí apreció « la totalidad de las pruebas, incluyendo los testimonios y las declaraciones de parte», omisión que generó un gran impacto directo en la determinación final, por lo que se debe volver a su estudio. 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su obrar y allegó el link del asunto recriminado. El Juzgado Treinta Civil del Circuito capitalino pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S. - en liquidación -, critica la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que infirmó la de primera instancia en el proceso n.° 2019-00192-02 -, la que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, dicha Colegiatura precisó que no existe controversia frente a la existencia del contrato de obra civil SE-002.2017 cuyo objeto fue la construcción de obras eléctricas en el Comando de Policía de Popayán - Cauca (redes de media tensión, subestación eléctrica, instalaciones eléctricas internas e instalaciones de comunicaciones) por valor de $530.943.458 y la adición contenida en el OtroSi suscrito el 22 de marzo de 2017 que fijó el valor del contrato en la suma total de $1.900.006.384, sino que la pugna giró en torno al valor final del convenio de $2.493.000.689, concepto que, la tutelante respaldó probatoriamente con certificación expedida el 6 de enero de 2018 por Horacio Ozuna Sánchez como gerente de proyectos del Consorcio San Francisco.

De lo anterior, dedujo que si la convención constituye ley para las partes y en la que es objeto del litigio, se estipuló que las prórrogas del plazo podían darse por « acuerdo entre las partes con antelación a la fecha para su expiración mediante la celebración de un contrato adicional que deberá constar por escrito », es válido entender que dada la naturaleza del contrato, su «objeto », cuantía y la calidad de los contratantes, era necesario que « las modificaciones no solo en su plazo, sino en su precio, se dieran por escrito en la modalidad de contrato adicional », tal como aconteció con el OtroSi de 22 de marzo de 2017.

Sin embargo, la adición que presuntamente se suscitó y derivó en el aumento de las obras contratadas y el valor del acuerdo hasta la suma de $2.493.000.689, no está contenida en un documento escrito en la modalidad preacordada, omisión que al tenor del artículo 225 del Código General del Proceso, « constituye un indicio grave de su inexistencia ».

Explicó que, si bien, esa norma permite que se presente otro documento que cumpla ese fin, la referida certificación no lo logra, porque « tiene su origen en la solicitud formal realizada por la parte demandante, vía correo electrónico en la fecha del 10 de enero de 2018, respectivamente y según su orden, a las horas 3:25 y 3.36 de la tarde, así: “Buenas tardes ingeniero.

Envío modelo de certificación para que por favor me colabore con la firma para presentar una oferta. Gracias”». Aunado a ello, se evidenció que « en el primer envió, se adjuntó modelo de: certificación con datos relevantes relativos a: “CONTRATO No. SE-02-2017. VALOR DEL CONTRATO $1.900.006.384. VALOR TOTAL EJECUTADO $2.493.000.689. ÁREA 2500 M2 ”»; mientras que, en el segundo, « el documento contenía una variación en cuanto área, pues se consignó “3060 M2 ” » y, al respecto alegó el Consorcio San Francisco, que la demandante « pidió como un favor que se elaborara la certificación a fin de poder ofertar en otra licitación », pero, al presentarse las inconsistencias ya ilustradas, el ingeniero Páez Muñoz se negó a firmarla, aunque el arquitecto Ozuna si lo hizo, en un actuar de buena fe y sin apreciar esas alteraciones en ese momento.

También destacó que sobre este punto, en la declaración rendida por Ozuna dijo que: « [l]a certificación la envío el doctor Oviedo ya hecha. Es más el hizo una certificación, que yo la vi y decía 2.500 metros cuadrados y después (…) el me envío otra para que la firmara y yo la firmé y no me di cuenta de que él había cambiado la cantidad de 2.500 metros por 3.060, yo la firmé y realmente ahí no me di cuenta yo del cambio ese que hizo, estoy viendo de que yo de buena fe firmé el documento ese, yo desgraciadamente lo hice y no me di cuenta de la mala que él llevaba porque desde el momento en que él me cambia las cantidades ya llevaba una mala fe (…)» y, se vislumbró una inconsistencia en la fecha de su expedición, ya que, mientras la misma data del 6 de enero de 2018, la solicitud de elaboración se remitió el 10 de enero de esa misma calenda.

Resaltó que la duda acerca de la veracidad del contenido ideológico del documento fue planteado por el extremo pasivo desde su contestación; aspecto que subsistió a lo largo del plenario, ya que « las declaraciones de parte rendidas por los representantes legales de la demandante y las sociedades integrantes del Consorcio demandado se dirigieron a ratificar, según su interés, una u otra postura y no fueron incorporados otros elementos de pruebas eficaces para acreditar el valor final del contrato en la suma de $2.493.000.689 », factor que condicionó la existencia del saldo insoluto cuyo pago se reclama ahora.

Ello por cuanto, mientras que « del mayor valor pactado hasta la suma $1.900.006.384, obra prueba no solo en el OtroSi de fecha 22 de marzo de 2017, sino también en la factura de venta No. 282 del 28 de diciembre de 2017 », respecto de la cifra final de $2.493.000.689, de la que resultaría el saldo presuntamente adeudado luego de restarle $2.066.804.469, correspondiente al pago realizado por la demandada y que fue aceptado en la demanda por la Empresa de Energía Para el Desarrollo Colombiano S.A.S., « no ocurre igual », por lo que, probar la existencia de esa adición era una carga que asistía a la demandante ante la negación indefinida de su contraparte, en el sentido de no adeudarle cifra alguna por razón del contrato de obra civil celebrado (artículo 167 del C. G. del P.).

De otro lado, particularizó que igualmente se alegó como sustento de la alzada, que la accionante « no cumplió la totalidad de las obligaciones que le asistían por razón del contrato de obra civil suscrito el 4 de marzo de 2017 y el OtroSi número 1 del 22 de marzo siguiente, según los términos de calidad exigidos », lo cual efectivamente se evidenció ya que, su obligación consistía en « cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio según sea el alcance estipulado », empero fue allegada la comunicación de 12 de enero de 2018, en la que se consignó: “el día 14 de diciembre de 2017, se realizó visita de seguimiento y revisión a la obra de las instalaciones de enlace del proyecto Comando de Policía ubicado en la dirección Cr 17 policía cauda, del Municipio de Popayán y número de expediente en el sistema de gestión comercial 898289747.

La visita fue realizada en compañía de su ingeniero residente del proyecto, encontrándose que la obra eléctrica no se ajusta al proyecto tipo aprobado previamente por la Compañía Energética De Occidente S.A.S. E.S.P. (En adelante CED). 1. En visita de revisión preliminar pendiente la marcación de cámaras y subestación, el cliente está a la espera para la construcción del punto de conexión por MT por parte de CEO.

Terreno de las cámaras es altamente friático por lo tanto hay agua en las cámaras, pendiente que contratista selle la entre la entrada de los ductos de 6´´ con un producto indicado. Se toman los puntos georreferenciar, la obra todavía está en construcción ”. De igual forma se aportó copia del informe de « certificación de red de cableado estructurado Comando Policía Cauca Torre número 6 », en que se señaló: « [d]e igual manera informarle que en los edificios existen varios puntos de RED que no se pudieron Certificar debido a que se encuentran instalados dispositivos Electrónicos que se encuentra funcionando como cámaras.

Puntos de Acceso y sensores ». Y si bien, la prueba documental recaudada a instancia de la tutelante es amplia, precisó que aquella « en realidad da cuenta de la existencia del contrato de obra civil y su OtroSi, incluso ratifica el inicio del trabajo contratado, así como los gastos relativos a arrendamiento, servicios públicos, materiales y/o insumos, salarios, pólizas de seguro y de los requerimientos que realizó para obtener el pago de la suma que estimaba adeudada », más no acredita fehacientemente el acatamiento integral de sus compromisos contractuales, en las condiciones de calidad que se le exigían desde el contrato primigenio.

Agregó que no puede colegirse probatoriamente que la impulsora «hubiere ejecutado el objeto del contrato suscrito para la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS ELECTRICAS (REDES DE MEDIA TENSIÓN, SUBEESTACIÓN ELÉCTRICA, INSTALACIONES ELÉCTRICAS INTERNAS, INSTALACIONES DE COMUNICACIONES (…) DEL COMANDO DE POLICIA DEL CAUCA”», con el cumplimiento de las condiciones técnicas y de calidad requeridas y acordadas; « siendo lo anterior, condicionamiento de prosperidad para la acción de responsabilidad civil impetrada ». 1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, se observa que la Corporación criticada hizo un análisis de las pruebas arribadas en el asunto puesto en su conocimiento, por lo que no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la memorialista, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 1.2.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan resoluciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 2.- Ergo, el ruego no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Energía para el Desarrollo Colombiano S.A.S. en liquidación, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4