Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01805-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2081-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01805-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de diciembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luz Esperanza Ballén Moreno instauró contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00482.
ANTECEDENTES 1.- La querellante, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso », « acceso a la administración de justicia » e « igualdad », para que: (i).- Se ordenara « dejar sin efecto la decisión proferida por el juzgado », (ii).- Se diera «tramite al acta de conciliación No. 0067 de 2024 llevada a cabo ante el Centro de Conciliación de la Fundación Derecho & Formación Tejido Humano» y, (iii).- Se «dé por terminada la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, ordenar la entrega de los dineros, conforme a los presupuestos legales ( )».
Del dossier se extrae que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho que Luz Esperanza Ballén Moreno promovió contra Marcos Aldana Casas, tras solicitarse su terminación por conciliación, requirió a las partes para que allegaran la correspondiente escritura pública (20 jun. 2024), decisión que, recurrida, mantuvo (7 nov. 2024).
La accionante adujo que el 17 de mayo de 2024 ante el Centro de Conciliación de la Fundación Derecho & Formación Tejido Humano,, « liquidaron la sociedad patrimonial »; no obstante, el fallador censurado les exigió «elevar el acta de conciliación a escritura pública », pese a que la Ley 2220 de 2022 derogó el artículo 64 de la Ley 640 de 2001, con lo que incurrió en vía de hecho, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en falsa motivación, en tanto, « no dio trámite a la voluntad de las partes, contenida en el acta de conciliación », siendo la « liquidación ( ) presentada en vigencia de la Ley 2220 de 2022 », última que es norma especial y busca asegurar la agilidad de las actuaciones.
Aseveró que necesitan los títulos a disposición del juzgado desde hace cinco años, los que están depreciándose « en desmedro de los intereses de los extremos por una postura caprichosa de la entidad accionada », la que « se adjudica el conocimiento de un proceso » que por voluntad de las partes ha « sido finiquitado a través de un mecanismo de conciliación ». 2.- El Juzgado Doce de Familia de Bogotá relató lo acontecido en la lid confutada y señaló que « la actuación censurada se ajusta a los parámetros establecidos por las normas procesales vigentes», ha «dado respuesta a todas las solicitudes de los interesados dentro del término prudente » y, no ha «incurrido en vulneración de ningún derecho fundamental del accionante y menos ( ) en vía de hecho».
La Alcaldía Municipal de Ubaté pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues « la competencia de las peticiones del accionante recae exclusivamente sobre el Juzgado 12 » y, « no es competente en materia de conflictos de derecho de familia ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo porque es estrictamente legal y comporta un juicio de valor sustancial que « en criterio del accionante impone aplicar el artículo 146 de la Ley 2220 », mientras que el « juzgado en su interpretación asume la liquidación de la sociedad conyugal y patrimonial como negocios jurídicos solemnes a partir de lo dispuesto en el ordinal 5o del artículo 1820 del Código Civil », solemnidad que resulta indispensable cuando se trata de « acreditar el derecho de propiedad inmueble sujeta a registro »; además que estas reglas regulan de manera especial la « liquidación de la sociedad conyugal y patrimonial por remisión del artículo 7º de la Ley 54 de 1990, en armonía con el artículo 5º ídem », razones que no resultan arbitrarias.
Agregó que la impulsora no ha cumplido con las posibilidades de formalización exigidas en auto de 27 de noviembre de 2024 -escritura pública o adjudicación conciliada-, por lo que tampoco cumple con el « requisito de la subsidiariedad ». 2.- Impugnó la precursora insistiendo en los argumentos del escrito inicial y aduciendo que no era un tema de « interpretación normativa », sino « una decisión carente de fundamento jurídico », en la medida que el ordenamiento permite « allegar escritura pública » o « el acta de conciliación que no requiere ser elevada a escritura pública por imperio legal », es decir, son optativas e independientes.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto impugnado, porque la determinación emitida el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, en el proceso n.° 2023-00482, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Allí, tras memorar el artículo 1820 del Código Civil, puntualizó que: «( ), si bien el Juzgado no encuentra reproche en los argumentos dados por el recurrente, establece el despacho que de las normas citadas por el quejo[so] de las cuales resalta la nueva ley de conciliación Ley 2220 de 2022, mediante la cual se derogó las ley 640 de 2001 y también citó el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, que también fue derogado por la citada ley de conciliación vigente, pero no allegó normatividad que modifique o derogue lo citado en el artículo 1820 del Código General del Proceso, norma por la cual se requirió a las partes para que el acuerdo de la liquidación de la sociedad patrimonial sea elevado a escritura pública, normatividad que es plenamente vigente».
Seguidamente, destacó, que: «( ) si lo pretendido es la aplicación a las normas por él citada y que estas mismas den con la terminación del proceso, puede de manera en la que él lo manifiesta, llevar el acuerdo a las entidades donde se encuentran los bienes sujetos a registro a que se tome nota del acuerdo por ellos suscrito, puntualmente conforme al artículo 4° de la Ley 1579 de 2012, que fue derogado por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022, para que una vez tomada la nota del mismo, por sustracción de materia como no existirían bienes a repartir, se decrete la terminación del proceso».
Concluyó: «( ) el recurso de reposición tiene la finalidad de que el Juzgador revise las decisiones adoptadas al interior del plenario y en las que se pudo haber cometido yerros, por lo que al revisar el plenario, y la decisión atacada, el despacho está requiriendo en cumplimiento de una disposición establecida en el Código Civil y que se encuentra plenamente vigente y sin modificaciones, se reitera su cumplimiento, por lo que sin más elucubraciones, por no se ellas necesarias, el despacho NO revocara la decisión del auto de fecha 20 de junio de 2024, por lo que dicho numeral se mantendrá incólume». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7