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STC2081-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 1403 de 2010Ley 23 de 1982Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00027-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2081-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00027-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Blue Doors 100 Luxury Suites S.A.S. contra la Dirección Nacional de Derecho de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales; trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en la causa objeto de examen rad. n° 2021-83554.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, obrando a través de apoderado, reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso -en sus modalidades de defensa y contradicción-, igualdad y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Aduce la querellante que dentro del proceso Verbal Sumario rad. n° 2021-83554 que Actores Sociedad Colombiana de Gestión -Actores SCG- promueve en su contra, a fin de que « se declare que [sin autorización] llevó a cabo en las habitaciones y zonas comunes de su hotel (…) actos de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales en las que se encuentran fijadas las interpretaciones o ejecuciones del repertorio que representa ACTORES S.C.G. desde el 20 de diciembre de 2017 hasta la fecha de presentación de esta demanda »; la entidad endilgada emitió sentencia estimatoria -de única instancia-.

Al respecto, reprocha que la agencia acusada, al decidir, « incurri [ó] en falencias en: (i) la inobservancia de la aplicación (…) del parágrafo 2º [del artículo 1°] de la ley 1403 de 2010; (ii) la valoración de las pruebas obrantes en el proceso para la cuantificación y liquidación de los supuestos perjuicios causados (ocupación promedio y categorización por estrellas) y (iii) en la extensión indebida de los efectos de la sentencia condenatoria al periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2021, fecha de presentación de la demanda, y hasta el 11 de abril de 2023, fecha de la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP ».

Por esa senda, precisa que yerra la accionada al estimar que, « por el mero hecho de perseguir un ánimo de lucro en la explotación comercial de su establecimiento de comercio, debe reconocer y pagar el derecho de remuneración de que trata la [referida] Ley 1403 de 2010 (…), haciendo abstracción a la limitación a tal reconocimiento en los términos del parágrafo 2º del artículo [1°], estableciendo de esta forma una ilegítima e infundada discriminación frente a los establecimientos de comercio » y menos, cuando « no cabe duda alguna (…) que un hotel, como establecimiento de comercio, no tiene la finalidad de comunicar obras audiovisuales con fines de entretención al público consumidor, que son sus huéspedes, con el ánimo directo de lucro o de ventas ».

Por lo demás, critica que « a partir de una valoración defectuosa del medio de prueba Documental, [derivara] en la errónea aplicación del porcentaje de ocupación de una instalación hotelera y en la inobservancia de la normatividad que regula el tema de la clasificación por estrellas de establecimientos de alojamiento en Colombia », aunado a que, « escapa a toda lógica procesal que se disponga una declaración de infracción y condena por lucro cesante por un acto supuestamente cometido luego de la presentación del escrito inicial, y además, con posterioridad a las etapas probatorias y de contestación de demanda » y que, en lo relativo a la cuantificación de los perjuicios causados, no es de recibo que se calcule « año por año los supuestos perjuicios causados, reemplazando al demandante en su indelegable responsabilidad probatoria, tomando como pruebas la certificación aportada por la demandada para objetar el juramento estimatorio de la cuantía, en cuanto a las noches que las habitaciones estuvieron desocupadas, haciendo una regla de tres simple, para sacar subjetivamente un porcentaje de ocupación ». 3.

En consecuencia, pide « revocar y dejar sin efecto la sentencia [objeto de queja]» y, en su lugar, ordenar a la Dirección Nacional de Derecho de Autor que « adopte las medidas necesarias para que emita un nuevo pronunciamiento de fondo o que modifique el proferido objeto de la impugnación ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Dirección Nacional de Derecho de Autor se refirió a los hechos narrados en el libelo, defendió la legalidad de su decisión -reiterando los argumentos allá esbozados- y resaltó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que « si bien la sentencia que se cuestiona en tutela se dio en el marco de un proceso de única instancia, el apoderado de la demandada interpuso contra la referida providencia recurso de apelación [que] fue declarado improcedente (…), sin embargo, respecto de esta providencia se solicitó (…) una adición, sin que [haya] sido resuelta ».

En escrito allegado a esta instancia, pidió que se ratifique la decisión del a-quo. 2. A través de apoderado, Actores Sociedad Colombiana de Gestión se opuso a las pretensiones arguyendo que la presente salvaguarda « no cumple con el requisito esencial de prosperidad frente a una sentencia judicial en la medida en que no tiene ninguna relevancia constitucional y, por el contrario, constituye en realidad un recurso extraordinario inexistente legalmente, cuyo propósito es revocar la sentencia de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al considerarlo prematuro, « pues lo cierto es que las providencias aquí cuestionadas, valga decir, la sentencia de 24 de octubre de 2023 y el auto adiado 17 de noviembre de la misma anualidad, no han cobrado firmeza, en razón a que aún no se ha decidido la solicitud de adición impetrada por Actores Sociedad Colombiana de Gestión contra el proveído que negó el recurso de apelación formulado contra el fallo emitido por la enjuiciada ».

IMPUGNACIÓN La formuló el extremo actor alegando que, contrario a lo definido en primera instancia, la providencia fustigada « al no ser (…) susceptible de recursos, esta adquirió firmeza con la notificación de la misma y en consecuencia, la solicitud de adición del Auto 16 de fecha 04 de septiembre de 2023 que rechazó el recurso de apelación, en nada afecta la firmeza de la sentencia de única instancia, máxime cuando tal solicitud de adición pretende simplemente una condena en costas que en nada afecta la decisión de fondo tomada »; bajo ese entendido, insistió en lo expuesto en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, incurrió en presunta vía de hecho, por cuanto declaró que, la aquí accionante, « llevó a cabo actos de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales en las que se encuentran fijadas las interpretaciones o ejecuciones del repertorio que representa ACTORES S.C.G. del 15 de enero de 2018 al 11 de abril de 2023, en las habitaciones y zonas comunes de su establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences, [incumpliendo además] con el deber de pagar a los artistas intérpretes de obras audiovisuales la remuneración equitativa por la comunicación pública de sus interpretaciones [y, por ende], es civilmente responsable por vulnerar el derecho patrimonial de remuneración de los artistas intérpretes de obras audiovisuales representados por la demandante (…)»; supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas fundamentales. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.

Solución al caso concreto. Al revisar la determinación sometida a escrutinio[footnoteRef:1] de esta Corte, no se advierte la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. [1: Que, en lo pertinente, no tiene recurso pendiente por definir.] 3.1.

En efecto, nótese que, en la decisión recriminada, una vez fijado el litigio en « establecer si en las zonas comunes y en las habitaciones del establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences, se comunicó al público obras audiovisuales en las que se encuentran interpretaciones o ejecuciones representadas por la demandante sin el pago de la remuneración equitativa y de ser así, el valor de los perjuicios causados »; tras reseñar acerca de que « los derechos conexos otorgados a los artistas intérpretes, así como su naturaleza, serán diferentes si se reclaman antes de que se autorice la fijación de la interpretación o después de ello », la juez de instancia, al descender al caso en concreto, puntualizó que « se encuentra acreditada la existencia de prestaciones protegidas, que como ya se mencionó son el objeto de la presente causa, por lo que, es necesario analizar si se infringieron los derechos de los titulares de estas ».

A partir de lo anterior, teniendo en cuenta que los derechos reclamados son de aquellos que « son otorgados después de autorizada la fijación en la interpretación », relievó que « una vez se autoriza la fijación de la interpretación o ejecución, se extinguen las facultades exclusivas de autorizar o prohibir la comunicación al público de esta, la fijación de la interpretación o ejecución, y la reproducción de las fijaciones.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 168 de la Ley 23 de 1982 »; no obstante, indicó que, « sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1403 de 2010 señala que, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones (…)».

Así, al estudiar las previsiones de la referida Ley 1403 de 2010 -que es motivo de reproche-, señaló que la misma « introdujo a favor de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales un nuevo derecho patrimonial, en concreto, un derecho de mera remuneración sobre la comunicación pública, puesta a disposición y alquiler de sus interpretaciones fijadas con su autorización, [que] por su naturaleza, se trata de un derecho irrenunciable e intransferible, pues la propia ley utiliza la expresión “conservarán en todo caso” ».

En ese sentido, refiriéndose al caso sub judice planteó: «(…) se menciona en el escrito petitorio que la sociedad Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S., en su establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences, ha comunicado al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones representadas por ACTORES S.C.G., a través de televisores ubicados dentro de las habitaciones y áreas comunes del mencionado establecimiento, dentro del periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2017 hasta la fecha.

Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa y no taxativa encontramos las siguientes: “b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

(…) i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan recibir una compensación equitativa por el uso de sus interpretaciones o ejecuciones.

En línea con lo expuesto, la falladora reseñó que « se encuentra fijado en el litigio que el establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences cuenta con 66 habitaciones con servicio de televisión satelital prestado a través del cableoperador DIRECTV. Pero además, dichos hechos fueron reconocidos como ciertos en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte realizado a la representante legal de la accionada ».

Igualmente, habiendo definido que el inicio de operaciones del establecimiento fue a partir del 15 de enero de 2018, así como el de la ocupación de sus habitaciones, « teniendo en cuenta que en las habitaciones del establecimiento se encuentran televisores con señal de televisión por parte de la cableoperadora DIRECTV », analizó lo siguiente: « en el marco del interrogatorio se preguntó de forma asertiva a la representante legal de la accionada, la señora Ángela Fonseca, si desde el inicio del funcionamiento de dicho establecimiento de comercio se había tenido en habitaciones y zonas comunes el servicio de DIRECTV, a lo que respondió no tener conocimiento solo hasta marzo de 2021 fecha en la que inició sus funciones como representante legal.

Así, de conformidad con el parágrafo quinto del artículo 203 del CGP (…), [en concordancia con] parágrafo tercero del artículo 198 sobre el interrogatorio de parte [y lo previsto en] el artículo 205 del mismo Estatuto (…), [precisó que] la señora Ángela Fonseca como representante legal de la accionada debía estar informada sobre los hechos materia del proceso, y circunstancias de tiempo como el inicio de sus funciones, no es eximente de dicho deber.

Por lo que, ante sus respuestas evasivas, habiéndose cumplido con las exigencias para la confesión establecidas en el artículo 191 del CGP y sin que obre prueba en contrario, [dio] aplicación de la confesión ficta o presunta de que trata el artículo 205 del CGP, esto es, se presumirá cierto que en las habitaciones y zonas comunes del establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences hay servicio del cableoperador DIRECTV desde la fecha de inicio de sus operaciones.

Por otro lado, observ [ó] que fueron aportadas las parrillas de programación de DIRECTV de los años 2018, 2019, 2020 y 2021 (…), [pero ello ] no permite determinar qué obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones, se comunican en dichos canales, razón por la cual se estudiará otros medios de prueba que obran en el expediente.

En ese sentido, [advirtió] que dentro de las pruebas que fueron aportadas se encuentran las denominadas “Informe artistas representados”, “Prueba 24 Carátulas Obras Audiovisuales”, “Listado de obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas las interpretaciones que hacen parte del repertorio de ACTORES S.C.G. publicado en su página web (…)” que dan cuenta que en los canales CARACOL TELEVISIÓN, RCN TELEVISIÓN, TNT, FOX o STAR, CANAL UNO, CANAL CAPITAL, PASIONES y SEÑAL COLOMBIA, entre otros, se han emitido o transmitido obras (…) [en las que] se encuentran fijadas interpretaciones de artistas (…) que eran miembros de ACTORES S.C.G. Así, [concluyó] que a través de los televisores ubicados en el establecimiento de comercio Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences se comunican al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones de artistas ».

En cuanto al ánimo de lucro requerido para la viabilidad de las pretensiones, resaltó la enjuiciada, que la Corte Constitucional en Sentencia C-282 de 1997 abordó el tema señalando que «(…) “no es lo mismo si el huésped, en la intimidad de su habitación, decide escuchar una obra musical mediante la utilización de elementos electrónicos que lleva consigo -como una grabadora portátil o un "walkman"-, evento en el cual la ejecución de la obra artística mal podría ser calificada de pública, que si el establecimiento hotelero difunde piezas musicales a través del sistema interno de sonido, con destino a todas las habitaciones, o a las áreas comunes del hotel, circunstancia que corresponde sin duda a una ejecución pública con ánimo de lucro, de la cual se deriva que el hotel asume en su integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor, de conformidad con la Ley 23 de 1982 y según las normas internacionales.” Por lo anterior, y teniendo en cuenta la declaración rendida por la representante legal en la que afirma que el servicio de televisión se presta “como un servicio dentro del desempeño de la actividad”, al igual que como otras comodidades, [afirmó] que el establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residences al poner a disposición del huésped televisores con acceso a señal de televisión por suscripción proporcionada por DIRECTV, en los cuales es posible observar obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones de artistas, realiza dicha comunicación pública con ánimo de lucro (…).

Igualmente, no se puede perder de vista que al ofrecer en su página web el servicio de hospedaje que cuenta con “un televisor de pantalla plana con DIRECTV, Netflix (…)” y que las habitaciones que se pueden visualizar en la misma se muestra la televisión como un equipamiento de las habitaciones, [se] encuentra que el ofrecimiento del servicio de televisión tiene como finalidad el entretenimiento a pesar de que la representante legal manifieste que su presencia es accesoria, toda vez que incluso hace mención al posible usuario de que podrá encontrar televisores con DIRECTV y Netflix, lo cual también se encuentra atado a que dichos ofrecimientos del establecimiento se realizan con ánimo de obtener ventas ».

Por lo demás, luego de resaltar que « la valoración probatoria goza de los principios de autonomía e independencia judicial, lo que encuentra total asiento en que ningún proceso es semejante a otro », descartó los alegatos de la entidad demandada sustentados en una decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, al no lograr coincidir con el despliegue probatorio atendido en este caso.

Y, frente a la comunicación pública en zonas comunes, después de evaluar lo declarado por la representante legal de la sociedad convocada y la « Prueba 25 Video Página Hotel », encontró probada la existencia de televisores en dos áreas comunes, que al estar « conectados a una señal de cableoperador, [se] permite el acceso a obras audiovisuales en las que se pueden encontrar interpretaciones representadas por ACTORES S.C.G. », conforme lo explicó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 383-IP-2021, interpretación que constituye acto aclarado con el proveído con radicado 420-IP-2022, según el cual «(…) para que la sociedad de gestión colectiva sea acreedora del pago de las remuneraciones por las obras audiovisuales comunicadas públicamente por un hotel u otro establecimiento de hospedaje, no es necesario que los huéspedes accedan de manera efectiva a dichas obras (es decir, encender el televisor y apreciar las obras contenidas, por ejemplo en la parrilla de canales de una empresa de radiodifusión de señal cerrada), sino que basta que exista la posibilidad de que los huéspedes puedan hacerlo en cualquier momento, ya sea desde las habitaciones, o desde otros ambientes como el lobby, el restaurante, el bar, el gimnasio u otros espacios de zona común ” (subrayado fuera del texto ».

Ahora bien, desechados los demás medios exceptivos -que no fueron objeto de reparo en esta salvaguarda-, frente a la cuantificación del daño y perjuicio que se causó, la tutelada empezó por indicar que « si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho (…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…) ” », por lo que, « al haber infringido Blue Doors Kiu Luxury Suites S.A.S. los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes de obras audiovisuales representados por la accionante, se le causó a los mismos un daño de carácter material, ya que se vio menoscabado su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización de sus interpretaciones, lo cual se manifiesta consecuencialmente en el lucro cesante por aquellos ingresos que debían entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos y que efectivamente recibe de los utilizadores con los que tienen acuerdos ».

Ante ese panorama, distinguió la querellada que, al haberse considerado la objeción propuesta en contra del juramento estimatorio, debía estudiar los demás medios probatorios a efectos de cuantificar el daño. Por ello, tras anotar, que « el Tribunal Andino ha referido que pueden utilizarse las tarifas cobradas por parte de las entidades de gestión colectiva para esta función, (…) acudirá al manual de tarifas aportado por la accionante », relievó que « en dichos reglamentos, se encuentra un acápite destinado a los “Hoteles y otros establecimientos de hospedaje” que consagra la tarifa a cobrar por la comunicación pública en zonas comunes y la retransmisión de señales de televisión a las habitaciones.

Allí, se establecen distintas tarifas mensuales para habitaciones en atención a la cantidad de estrellas que posea el establecimiento hotelero, esto es, una tarifa diferente para los establecimientos de una, dos, tres, cuatro y cinco estrellas. Para áreas comunes se establece una única tarifa mensual por aparato de televisión ». De ahí, al observar que « el establecimiento Blue Doors 100 Luxury Suites & Residence en su página de internet www.100luxurysuites.com se anuncia al público como un hotel de cinco (5) estrellas, de igual manera lo hace en plataformas como Agoda y Booking, (…) la tarifa que sería utilizada para cuantificar el daño correspondería a la consagrada en el acápite destinado a los “Hoteles y otros establecimientos de hospedaje” para hoteles de cinco (5) estrellas »; y así, al encontrar « dentro del acervo probatorio un documento en el que se relaciona la ocupación del establecimiento (…) desde el 15 de enero de 2018 hasta el 2020 », dijo que el mismo también sería atendido, por estar « debidamente incorporado en el expediente » y aun cuando « en los alegatos de conclusión el apoderado de la accionante manifestó que no debería tenerse en cuenta este documento », pues esa manifestación fue extemporánea.

Definido lo anterior, acudió entonces nuevamente a la Decisión Andina 351 que « en su artículo 48 refiere que las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas.

De igual manera, se consagraron en el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.6.1.2.7. los criterios para establecer las tarifas replicando en su primer inciso lo referido en el artículo 48 de la Decisión Andina 351, es decir, que las tarifas deben ser proporcionales a los ingresos » y desarrolló lo siguiente: « Una tarifa proporcional a los ingresos debe descontar las habitaciones que no tengan acceso a obras audiovisuales en las que se encuentren fijadas interpretaciones, sea porque no se ofrece este tipo de amenidades en el establecimiento, o porque por algún motivo, como puede ser una obra civil, estas habitaciones no pueden ser usadas por un "público".

Una vez se ha establecido el número de habitaciones en los que efectivamente se puede acceder a las interpretaciones fijadas en obras o grabaciones audiovisuales, debemos tener en cuenta los ingresos que de estas obtiene el empresario hotelero, y en tal sentido, si sabemos, como ocurre en esta causa, cual es el porcentaje de ocupación de las habitaciones con acceso a las obras, debemos tener en cuenta este factor a la hora de fijar la tarifa.

En ese sentido, dado que el documento “Certificado ocupación noches II” refleja que la ocupación anual del establecimiento no es total y que esto influye directamente en los ingresos que obtiene la accionada respecto del uso de las obras, considera este juzgador que para la fijación de la tarifa deberá tenerse en cuenta adicionalmente el porcentaje de “noches ocupadas” y “noches disponibles”.

De esta forma, al valor del porcentaje de “noches ocupadas”, que corresponde al porcentaje de ocupación del hotel, le será aplicada la tarifa estipulada por ACTORES S.C.G. para establecimientos hoteleros de cinco estrellas, tal como ya se estableció. No obstante, respecto a la cifra obtenida por el porcentaje de “noches no ocupadas”, no encuentra este juzgador que, dentro del Reglamento de Tarifas Generales de la accionante, se establezca un valor diferenciado aplicable para las habitaciones en las que, si bien se ponen a disposición obras audiovisuales, no fueron ocupadas todo el tiempo y, por ende, el accionado no obtuvo los mismos ingresos por la utilización. En ese sentido, aunque existe una comunicación pública en su modalidad de puesta a disposición, no puede dejarse de lado a la hora de estipular una tarifa el hecho que las habitaciones no estaban ocupadas durante un tiempo y, por tanto, mal haría este juzgador en aplicar una tarifa sin tener en cuenta esta circunstancia. Así, al no existir una tarifa en el reglamento, que pueda aplicarse para la puesta a disposición de obras en el tiempo en que una habitación se encuentra desocupada, ni prueba adicional que permita determinarla, no puede cuantificarse el daño asociado al lucro cesante que la demandante sufrió respecto de esta situación en concreto.

Ahora, recordemos que estas tarifas son base de concertación entre ACTORES S.C.G. y los usuarios de su repertorio, no obstante, fruto de una negociación entre las partes puede pactarse un valor inferior. En ese sentido, como bien lo afirma el apoderado de la demandante en sus alegatos, en un escenario de concertación se hubiese tenido en cuenta tal índice de ocupación, por lo que, en aras de realizar la cuantificación más cercana a un eventual escenario de negociación entre las partes y ajustado a las circunstancias del caso concreto, este Despacho tendrá en cuenta dichos porcentajes.

De acuerdo con lo anterior, se procederá a realizar únicamente el cálculo de los porcentajes “noches ocupadas”, a efectos de obtener el porcentaje de ocupación del hotel en cada año, para lo cual, se dividirá el número de “total noches ocupadas” entre el número de “total noches disponibles”, cuyo resultado será un porcentaje. Respecto al porcentaje de “noches no ocupadas”, este no se calculará, puesto que no existe una tarifa a la cual aplicar el porcentaje que se obtendría ».

Y fue, en virtud de lo que antecede, que procedió a definir un porcentaje de ocupación para cada año a liquidar, concretando que « el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada (…) desde el 15 de enero de 2018 hasta la presentación de la demanda corresponden a la suma (…) $8’308.336 » y que, acorde a lo pedido en el libelo de demanda, « indexado a fecha del fallo, [la suma] es de (…) $10’306.070 »; en cuanto a las zonas comunes, el monto indexado lo determinó en $1´181.884.

Finalmente, al consolidar los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda, inició resaltando que al contestarse la demanda se ratificó « la existencia de 66 habitaciones cada una con televisor conectado al servicio del cableoperador DIRECTV » y que « tal como se ha señalado a lo largo de este escrito, en el interrogatorio de parte llevado a cabo en audiencia del 11 de abril de 2023, la representante legal de la demandada confiesa que (…) se continua prestando el servicio de televisión con cableoperador »; no obstante, reconoció que no existe, « con posterioridad a esta audiencia, plena convicción de la continuación de los actos de comunicación pública », por tanto, « en aras de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, [realizó] la tasación hasta este momento, esto es, hasta el 11 de abril de 2023 », liquidándolos en $3´765.306 y, por zonas comunes, en $430.461. 3.2.

Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la autoridad convocada. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento, ni para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.

Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso. Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (STC4705-2016).

Con todo, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01). 4.

Conclusión. Se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, pero en atención a que el pronunciamiento cuestionado se muestra razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19