1 Radicación no 11001-02-03-000-2025-04946-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2080-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04946-00 (Aprobado en sesión extraordinaria virtual del veinte de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por Misael Méndez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de las providencias proferidas dentro del proceso reivindicatorio con radicado 68001-31-03-007-2011-00220-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir la sentencia de primera instancia del 2 de marzo de 2018 y la de segunda del 18 de noviembre de 2020, dentro del proceso reivindicatorio donde actuó como demandado el aquí tutelante y en cuyo contexto se le ordenó restituir el inmueble rural denominado El Bosque o Miraflores – Finca La Campiña, ubicado en la vereda Cantabria del municipio de Lebrija, Santander.
Del expediente remitido se advierte que el 2 de marzo de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso reivindicatorio, en la cual desestimó las excepciones propuestas por los demandados y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la restitución del inmueble objeto del litigio, decisión que resultó desfavorable al aquí accionante.
Contra dicha providencia, este interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 24 de abril de 2018. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia resolvió la alzada y confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Con posterioridad, el 29 de agosto de 2024, Misael Méndez, presentó ante el Juzgado accionado solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso desde el auto que admitió la demanda, con fundamento en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso señalando que en el proceso se reconocieron derechos a una persona que, a su juicio, no ostentaba la calidad de heredera del causante José de Jesús Ramírez León, al afirmarse que Elsa Victoria Ramírez Lagos se identificaba con la cédula de ciudadanía n.° 63.283.590, la cual correspondería a una persona distinta, lo que, en su criterio, configuraba una suplantación de identidad y una indebida integración del litisconsorcio, así como una falta de control de legalidad en la sentencia que resolvió las pretensiones reivindicatorias.
Mediante auto del 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió rechazar de plano la nulidad, al considerar que el solicitante carecía de legitimación para alegar la causal invocada, en tanto la nulidad por indebida representación solo puede ser propuesta por la persona directamente afectada, y que, además, dicha nulidad se encontraba saneada, por no haber sido alegada oportunamente dentro del trámite procesal.
Contra esa decisión, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2024, reiterando los argumentos expuestos la nulidad, insistiendo en la presunta suplantación de identidad, la indebida valoración probatoria y la omisión del control de legalidad por parte del despacho judicial.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga Posteriormente a través de auto del 26 de noviembre de 2024 resolvió no reponer la decisión que rechazó la petición de nulidad y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante su superior funcional. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia, mediante auto interlocutorio núm. 084 del 6 de mayo de 2025, resolvió el recurso de apelación y confirmó el rechazo de plano de dicha nulidad, al concluir que la decisión del juzgado se ajustó a las reglas de taxatividad, legitimación y saneamiento de las nulidades procesales previstas en el Código General del Proceso, y que el demandado no se encontraba habilitado para alegar la nulidad invocada.
El tutelante afirmó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió la decisión de primera instancia sin efectuar un adecuado control de legalidad del proceso, al omitir -en su criterio- la verificación de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, fallar de manera ultra petita y desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre los elementos o presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria.
El accionante sostuvo, además, que las providencias cuestionadas se fundamentaron en errores inducidos por la parte demandante, al reconocer legitimación en la causa por activa a quien, según afirma, no ostentaba dicha calidad y al acoger interpretaciones jurídicas y probatorias contrarias al ordenamiento jurídico, lo que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó:
PRIMERO: Que se conceda la presente acción de tutela por encontrar probada la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia.
SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia de primera instancia del día 02 de marzo de 2018 emanada por el Juzgado Séptimo del circuito de Bucaramanga y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, en sentencia de segunda instancia de fecha 18 de noviembre de 2020, dentro del proceso de acción reivindicatoria Bajo el radicado: 6800131030072011002200.TERCERO: Que se ordene al Juzgado Séptimo del circuito de Bucaramanga, dictar una nueva sentencia en la que se respete el precedente judicial aplicable y se valoren correctamente las pruebas allegadas al proceso.
Finalmente, se advierte que, con ocasión de la presente acción de tutela, varios magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia manifestaron impedimento para conocer del asunto, al haber intervenido previamente en la discusión y adopción de providencias directamente relacionadas con el litigio que aquí se cuestiona.
En particular, participaron en la sentencia STC11581-2024, en la cual el aquí tutelante solicitó la suspensión de la diligencia de entrega del predio objeto del proceso reivindicatorio. Debido a ello, mediante auto ATC2531-2025, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos formulados y dispuso la continuación del trámite con la integración de conjueces correspondiente para la resolución de fondo de la presente solicitud de amparo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales adoptadas en el marco de un proceso ordinario en el cual se brindaron todas las garantías propias del debido proceso. Señaló que el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que rechazó el incidente de nulidad fue resuelto mediante proveído del 6 de mayo de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en la falta de legitimación del actor para promover la nulidad alegada por lo que solicitó negar el amparo constitucional.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga rindió un informe detallado de las actuaciones surtidas dentro del proceso reivindicatorio desde su inicio en el año 2011 hasta las decisiones más recientes, precisando que las providencias cuestionadas fueron proferidas en ejercicio regular de la función jurisdiccional, con observancia de las normas procesales aplicables.
Indicó que las inconformidades del accionante se dirigen, principalmente, contra la sentencia de primera instancia del 2 de marzo de 2018 y la de segunda instancia del 18 de noviembre de 2020, decisiones frente a las cuales han transcurrido varios años antes de la interposición de la presente acción de tutela, circunstancia que, en su criterio, compromete el cumplimiento del requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES FALTA DE INMEDIATEZ FRENTE A LAS SENTENCIAS DEL PROCESO REIVINDICATORIO Teniendo en cuenta que la pretensión textual es contra los fallos declarativos del 2 de marzo de 2018 y del 18 de noviembre de 2020, mediante los cuales se resolvió la primera y segunda instancia del proceso reivindicatorio, el amparo es improcedente toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez.
En efecto, resulta que, desde la sentencia de segunda instancia en el reivindicatorio dictada el 18 de noviembre de 2020 y hasta el 6 de octubre de 2025, cuando se radicó la acción de tutela, transcurrieron más de los seis (6) meses consagrados en la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual: «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada.
Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, entre otras).
Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «( ) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» (CSJ STC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022, reiteradas en STC2158-2023 y STC4131-2023). RAZONABILIDAD FRENTE A LA NEGATIVA DE LA NULIDAD Ahora bien, en torno de las censuras que el accionante plantea frente a las decisiones de la nulidad, encuentra esta Sala que fueron razonables por lo que se negará el amparo solicitado frente a dichos proveídos.
La solicitud de nulidad fue rechazada de plano mediante auto del 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, y que, finalmente, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia, mediante auto interlocutorio n.° 084 del 6 de mayo de 2025.
En ese orden, el análisis constitucional que corresponde adelantar en esta instancia se circunscribe a verificar si dicha providencia, que confirmó el rechazo de plano del incidente de nulidad, resulta razonable y se ajusta a los parámetros constitucionales. Precisado lo anterior, observa la Sala que el tribunal accionado abordó los reparos formulados por el recurrente, delimitó el objeto del recurso de apelación y efectuó su análisis a partir de las reglas previstas en el Código General del Proceso.
En primer lugar, circunscribió el estudio al examen de la legalidad del rechazo de plano de la nulidad, conforme a los argumentos expuestos en la alzada y en armonía con lo dispuesto en los artículos 320 y 321 del Código General del Proceso. Seguidamente, recordó el carácter taxativo de las nulidades procesales, en los términos del artículo 133 ibidem, así como los principios que las rigen, entre ellos los de legitimación, saneamiento y trascendencia, con apoyo expreso en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. A partir de este marco normativo y jurisprudencial, el tribunal explicó que, aunque la solicitud de invalidez fue formalmente propuesta con apoyo en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, de la lectura de dicho escrito se desprendía que la inconformidad del recurrente se encaminaba, en realidad, a alegar una indebida representación de una de las partes demandantes.
Frente a ello, precisó que, conforme a los artículos 134, 135 y 136 del estatuto procesal, la nulidad por indebida representación solo puede ser alegada por la persona directamente afectada, y que, en todo caso, dicha nulidad se encuentra sujeta a las reglas de saneamiento cuando no es propuesta oportunamente: No obstante, pese a haberse encausado en el precepto establecido en el numeral tercero, lo cierto es que, de la lectura de los hechos enunciados en el escrito incidental se colige que la nulidad deprecada, en realidad va encaminada a alegar una indebida representación de la señora ELSA VICTORIA RAMÍREZ LAGOS, al afirmarse al interior del proceso que se identificaba con el número de cédula 63.283.590, que en realidad corresponde a MARIA VICTORIA GUALDRON DIAZ; sin ostentar esta señora, la calidad de sujeto procesal.
El inciso final del artículo 134 del C.G.P, consagra “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. ( )”, este a su vez armoniza con lo previsto en la parte inicial del artículo 135 de la misma obra que prevé “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla ( )” que a su turno en el inciso 3o de la misma regla dispone “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”.
De suerte entonces, que, para proceder a su declaratoria, resulta indispensable que la petición de nulidad haya sido invocada por el mismo sujeto que resulte afectado o perjudicado con indebida representación, para el caso que aquí nos convoca la legitimada para alegarla seria la señora ELSA VICTORIA RAMÍREZ LAGOS. Con fundamento en tales consideraciones, el Tribunal concluyó que el demandado carecía de legitimación para promover la nulidad invocada y que, por ende, el rechazo de plano dispuesto por el juzgado de primera instancia se ajustaba a derecho, siendo esta la consecuencia expresamente prevista por el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso.
De esta manera, la providencia cuestionada se edificó sobre una aplicación razonada y coherente del ordenamiento jurídico, sin que se advierta en ella arbitrariedad, capricho o apartamiento de las reglas procesales por parte de las autoridades accionadas. La discrepancia Misael Méndez con la conclusión de la solicitud de nulidad no habilita, por sí sola, la intervención del juez constitucional.
La acción de tutela no está llamada a reemplazar al juez natural ni a reabrir debates probatorios o hermenéuticos ya definidos en sede ordinaria, menos aun cuando la providencia censurada expone de forma clara y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar este mecanismo excepcional y convertirlo en una instancia adicional para revisar la corrección o conveniencia de las decisiones judiciales.
(STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela interpuesta por Misael Méndez.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ (Magistrada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Magistrado) DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN (Conjuez) JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS (Conjuez) HERNANDO HERRERA MERCADO (Conjuez) JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ (Conjuez) 1 2