Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00775-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC2080-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00775-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Granda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Sexto y Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de reconocimiento de agencia comercial n° 2013-00349-01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la información, publicidad y a la debida notificación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, presentó demanda de reconocimiento de Agencia Comercial contra la Sociedad Zenu SAS, trámite en el que, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín el 16 de agosto de 2024 profirió sentencia adversa a sus pretensiones.
Indicó que, contra esa decisión formuló recurso de apelación que fue debidamente sustentado, razón por la que se concedió ante el Tribunal Superior y fue asignado el expediente por reparto al Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño. Sostuvo que, al consultar el proceso en la página de la Rama Judicial, advirtió que el 12 de diciembre de 2024, se publicó «Auto admitiendo recurso de Apelación», más no, la decisión de correr traslado por el término de 5 días para la sustentación, razón por la que consideró que se publicaría otra decisión ordenando el traslado respectivo, lo que no sucedió, porque la actuación siguiente fue el auto de 24 de enero de 2025 por el cual resolvió declarar desierto el recurso.
Expuso que la actuación del Tribunal Superior accionado vulneró el derecho a la publicidad, a la información y efectiva comunicación virtual de su representado, porque él como su apoderado, no le es posible desplazarse fácilmente a los despachos judiciales por su avanzada edad y estado de salud al padecer artritis reumatoidea, además de no tener el conocimiento suficiente para obtener a través de los medios tecnológicos copia de las providencias judiciales. 2.
Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de diciembre de 2024 y, que, además, se le ordene al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín devolver el expediente a la Corporación accionada, para que profiera un nuevo auto corriendo traslado para sustentar el recurso de apelación en los términos de la ley 2213 de 2022. 3.
Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa y, además se negó la medida provisional solicitada. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Medellín, remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. 2.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, se remitió a los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas y que obran en el expediente con radicado 05001- 31-03-006-2013-00349-00, con el fin de que sean tenidos en cuenta al momento de fallar la acción constitucional. 3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras en, STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado judicial del señor Jhon Jairo Granda cuestiona las providencias de 12 de diciembre de 2024 y 24 de enero de 2025, en virtud de las cuales, en su orden, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que el 16 de agosto de 2024 profirió el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad y además ordenó correr traslado para su sustentación, así como la providencia que ante el incumplimiento de esta carga, lo declaró desierto. 3.
Del requisito de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 4.1 Determinado lo anterior y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que el apoderado del accionante no promovió recurso de reposición contra el auto de 24 de enero de 2025 por el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dispuso declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad el 16 de agosto de 2024.
Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el actor no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente conforme el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante el Tribunal Superior accionado las inconformidades frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad. 4.2 Debe advertirse que, sobre la queja relacionada con la «irregularidad» en la publicación del auto admisorio del recurso de apelación, carece de relevancia, pues consultada la página web de la Rama Judicial, las providencias cuestionadas aparecen debidamente notificadas y cargadas en el micrositio para su consulta, siendo deber del apoderado y del accionante la vigilancia del proceso y su revisión de manera directa.
En un asunto similar esta Corte se pronunció sobre la publicidad de las actuaciones judiciales y la notificación por estados, en los siguientes términos, (…) 1.2. Con todo, cabe argüir, que el artículo 228 de la Constitución Política establece que las actuaciones de los jueces «serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley», por lo que en cumplimiento de esta obligación, el legislador ha reglamentado la manera en que los «jueces» comunican a las «partes» de un «proceso» sus «decisiones» y dan a conocer sus «actuaciones» a la sociedad en general, para que esta tenga «(…) certeza, no sólo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia, sino que el ordenamiento está siendo y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme (…)» (C.C. C-836 de 2001).
En esa tarea, ha aprobado códigos adjetivos para las distintas especialidades de la jurisdicción; pero, con la expedición en su momento del Decreto 806 de 2020, así como de la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente de este, el portal Web de la Rama Judicial que «fue concebido como un espacio en la red de divulgación de información pública», hoy día pasó «a convertirse en un escenario en el que se realiza el principio de publicidad» (SU-355 de 2022).
Ahora, en lo que a la «notificación por estado» en materia civil o de familia se refiere, el artículo 9° de la última de las referidas disposiciones prevé lo siguiente: « Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado » (Resaltado del texto original) (CSJ.
STC 3139-2023 y STC8151-2023). Conforme lo anterior, lo que se evidencia es que el accionante descuidó el proceso y no estuvo al tanto de las actuaciones, ni de las providencias que profirió el Tribunal Superior de Medellín, lo que le impidió conocer las determinaciones adoptadas y debatirlas, situación que descarta la amenaza de las garantías constitucionales y, de paso, la configuración de un perjuicio irremediable, el que no basta alegarlo, sino que debe demostrarse de manera inequívoca. 5.
Conclusión. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Jhon Jairo Granda ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Granda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10