Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01854-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2079-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01854-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Colfondos S.A.- instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a la Sala de Casación Laboral y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00316.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y a la igualdad, para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 29 de julio de 2022 en el asunto de la referencia y, en su lugar, dictar una en reemplazo que «se adecue a las circunstancias fácticas y jurídicas». En compendio sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el juicio que Luis Oscar Cespedes Arango promovió en su contra, revocó la sentencia expedida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa urbe, tras declarar la ineficacia del traslado y cambio de régimen que realizó de aquel y, en consecuencia, la condenó a pagarle «a título de indemnización de perjuicios con reparación integral», la reliquidación de la pensión de vejez que le hubiere correspondido devengar si estuviere afiliado al régimen de prima media con prestación definida, «con las normas y reglas propias de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003» (29 jul. 2022).
Contra dicho veredicto interpuso recurso extraordinario de casación, que la Sala de Casación Laboral declaró desierto (13 sep. 2023, AL2331). Controvirtió la determinación del Tribunal Superior de Cali porque los guarismos allí fijados «a título de indemnización de perjuicios con reparación integral» generan una descapitalización al sistema de pensiones; «va en contra del principio de la sostenibilidad financiera»; incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta que «interpretó inadecuadamente el deber de información y la debida asesoría que brindó (…) al demandante, a quien se le informó las ventajas y desventajas de las que disponía el régimen administrado por los Fondos Privados, sus variables financieras, los requisitos para generar el derecho a las prestaciones económicas, así como las características y diferencias propias de cada régimen pensional, con el fin de determinar la conveniencia de permanecer en uno u otro conforme sus expectativas pensionales».
También, los estipendios que por perjuicios estableció a su cargo, aun cuando en el expediente no reposa ninguna prueba que los acredite, lo que significa que, el actor no cumplió con la labor que le competía para demostrar el menoscabo patrimonial que sufrió. Adicionalmente, si se dejara de lado tal irregularidad, dichos rubros están prescritos según los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.- La Sala de Casación Laboral dijo que el pronunciamiento a través del cual «declaró desierto» el recurso que formuló la gestora contra el fallo del ad quem «se ajusta al ordenamiento jurídico (…), no cumplió con el lleno de los requisitos para poder realizar un juicio de legalidad de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali narró lo sucedido en la lid confutada, señaló que su decisión «no constituye una vía de hecho» y, advirtió que el resguardo «no cumple con los requisitos generales de procedibilidad», circunstancia que lo hace improcedente. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali relató las etapas agotadas en el pleito 2021-00316.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) requirió su desvinculación, ya que «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo por lo tanto Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen».
Nereyda Ospina González, apoderada de Luis Oscar en la contienda reprochada, afirmó que el auxilio no satisface los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad; asimismo, defendió la legalidad de la directriz del superior. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseveró que «no se encuentra incurso en causal alguna de vulneración de los derechos de la accionante».
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a la salvaguarda porque «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales (…) los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego tuitivo, porque se «inobservó el requisito general de procedencia de inmediatez».
Ello, comoquiera que «en el presente asunto, la censura se produce 1 año después de la última decisión censurada, lapso excesivo y desproporcionado». Seguidamente, resaltó: «(…) tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir la inconformidad frente al fallo de segunda instancia era el recurso extraordinario de casación. De acuerdo con los medios de convicción aportados al trámite, el 13 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierta la casación por falta de sustentación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -COLFONDOS S.A.-.
Así las cosas, encuentra la Sala que, si la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -COLFONDOS S.A.-, estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos supuestamente irrespetados con la decisión de segunda instancia cuestionada, tuvo la posibilidad de sustentar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme». 2.- Ese desenlace fue refutado por la precursora con argumentos análogos a los del escrito inaugural. Reclamó, en síntesis, se «revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo y la convalidación del proveído impugnado, por no satisfacer la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Lo antelado porque, entre la fecha del interlocutorio por medio del cual la Sala de Casación Laboral, en el proceso n.° 2021-00316, «declaró desierto el recurso extraordinario de casación» propuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Colfondos S.A.- frente a la sentencia de 29 de julio de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (AL2331-2023, 13 sep), teniendo en cuenta que éste cerró el debate y, la radicación de la tutela (22 ag. 2024), transcurrió más de un (1) año, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Colfondos S.A.-, no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este mecanismo. Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, habida cuenta que, si la accionante se demoró en ejercer esta herramienta, su comportamiento, per sé, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos clamados. 2.- En conclusión, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS