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STC2079-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00035-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC2079-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00035-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Nery García Gutiérrez contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° 2015-01488.

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados. 2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de pertenencia incoado en su contra por Ricardo Segura Rodríguez y Martha Lucía Sánchez, el 7 de junio de 2022 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia « despachando negativamente las excepciones de mérito y demás medios defensivos oponibles a la referida acción », aduciendo que el señor Segura Rodríguez, « acreditó los requisitos y presupuestos normativos necesarios para declarar en su favor la prescripción extraordinaria de dominio impetrada ».

Que mediante fallo dictado el 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital desató el recurso de apelación que ella formuló, considerando que « el juzgador de primer grado (…) denegó las pretensiones de la demanda, respecto de la señora Martha Lucía Sánchez Pacalagua, ante la falta de acreditación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos descritos », aserto que en su sentir, « no es cierto [ya que] el señor Juez 49 (…), jamás indicó la razón de excluir a la citada demandante, simplemente la ignoró, siendo este uno de los yerros en que se fundamentó el recurso de apelación, yerro que la falladora de segunda instancia entra a subsanar con la afirmación errónea indicada en el inciso precedente ».

Que « siendo dos los extremos demandantes, unidos en sus pretensiones, hechos y acciones alegadas como fundamento de lo pretendido, esto es la adjudicación del ciento por ciento del inmueble trabado en la litis », no era dable « adjudicar [el bien] a uno sólo de [ellos]», no obstante, « jamás se le indicó a Sánchez Pacalagua de manera razonada por qué se le dejo fuera, [generándose] una flagrante violación al debido proceso y por consiguiente a la recta aplicación de la justicia ».

Que el otro reparo planteado consistió en que no quedó demostrado « en qué momento el comunero Segura Rodríguez mutó su calidad de comunero a la de poseedor absoluto con exclusión de los demás, y en qué momento la demandante Sánchez Pacalagua pasó a reputarse coposeedora del inmueble », y que pese a constituir un presupuesto fundamental para la pertenencia, « fue ignorado tanto por el fallador de primera instancia como por el de segunda », cuando debía fijarse « en forma clara y concreta por el demandante ». 3.

Pretende, se proceda a « dejar sin valor y efecto la providencia fechada el 7 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 49 Civil Municipal [de Bogotá] y la confirmatoria [dictada el 9 de noviembre de 2023] por el Juzgado 3° Civil del Circuito », consecuencialmente, « proferir una nueva decisión en sede de segunda instancia ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO 1.

La Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a lo pretendido, aseverando que en el litigio en cuestión se confirmó la decisión apelada « con fundamento en las normas civiles sobre la materia, teniendo en cuenta que la decisión del A quo se ajustó a derecho y el demandante reunió los requisitos normativos y jurisprudenciales respecto de la figura de la usucapión, elementos fácticos y jurídicos estudiados en esta instancia y que los argumentos de la apelación no pudieron derrumbar ».

Por tanto, sus actuaciones « lo fueron, de conformidad con las formalidades legales y sustanciales propias del juicio y acorde con el estatuto procesal civil vigente », infiriéndose que « no ha transgredido en ningún momento, derecho fundamental alguno de la accionante ». 2. El Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, manifestó que en la querella « no se reúnen las causales de procedibilidad (…) para la formulación de esta tutela contra providencias judiciales.

Máxime que la decisión de instancia fue proferida atendiendo el estudio en conjunto de las pruebas recaudadas, previa valoración de su contenido con base en las reglas de la sana crítica y, por ello, no existe vulneración alguna a los derechos reclamados ». Ello, en la medida en que « la labor emprendida por este fallador, en la sentencia proferida el 07 de junio de 2022, corresponde [a] un análisis interpretativo de las normas y decisiones jurisprudenciales pertinentes para el caso, y no a un ejercicio arbitrario de la administración de justicia ». 3.

Ricardo Segura Rodríguez, demandante en el proceso cuya actuación la accionante critica, se refirió a los hechos destacando que « el juzgado de primera instancia analizó y concluyó por qué la acción no podía prosperar en favor de Martha Lucía Sanchez Pacalagua, [lo que] no implica que [se] afectara la reclamación [suya], porque no existe entre nosotros litisconsorcio necesario », coligiendo que « no hubo capricho alguno en dicha decisión ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al estimar que dentro del proceso de pertenencia en cuestión, « en el fallo de primera instancia, contrario a lo afirmado por [la] actor[a], se exponen las razones por las cuales se negaron las pretensiones incoadas por Martha Lucía Sánchez Pacalagua », aunque cuestionó que la accionante cuestionara al accionado ese punto en lugar de hacerlo por « haber declarado no probadas las excepciones propuestas », acotando al respecto que « el fallo de primera instancia abordó de manera completa cada una de las excepciones planteadas, aplicó la normatividad pertinente y fundó su decisión en las pruebas practicadas al interior del proceso, por lo cual no se advierte defecto alguno que constituya una vía de hecho ».

Sobre el otro reproche afirmó que « si bien, en estricto, [la mutación del título] no se resolvió en el desarrollo del fallo [de segunda instancia], lo cierto es que el procurador judicial de la accionante no hizo uso de las herramientas procesales dispuestas en el artículo 287 del C.G. del P., solicitando la adición o complementación de aquel, por lo que no puede pretender a través de este mecanismo subsidiario suplir los que en su momento eran los idóneos para la salvaguarda de los derechos que ahora se afirman como vulnerados, aunado a la posibilidad de « para conjurar el perjuicio alegado » acudiendo al recurso extraordinario de revisión. IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al ratificar -en sede de apelación- la desestimación de sus defensas dentro del proceso de pertenencia radicado con el n° 2015-01488. Esto, porque si bien la queja también se enfiló contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta capital, el examen se circunscribirá a la providencia de su superior funcional, en la medida en que « es inane detenerse [a analizar la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC5952-2023, 22 jun., rad. 02251-00). 2.

De la tutela contra providencias judiciales. Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en la censura que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que la parte accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia refutada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 3.

Del caso concreto. Con sustento en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la reclamación y su cotejo con las piezas procesales pertinentes, en particular la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 9 de noviembre de 2023, esta Sala ratificará la desestimación del auxilio, pero precisando que lo será sólo porque la decisión recriminada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1.

En efecto, de cara al primer reparo planteado por el mandatario judicial de la demandada al interior del juicio de pertenencia n° 2015-01488, consistente en que se suscitó vía de hecho por haberse accedido a las pretensiones sólo respecto de uno de los demandantes, el juzgado desvirtuó la existencia de irregularidad que justificará corrección en sede de apelación, pues aunque no enfatizó -como sí lo hizo al responder la tutela-, que en esa clase de asuntos no es aplicable el litisconsorcio necesario, apoyándose en los testimonios de Víctor Quevedo Villamil, Jorge Vásquez Camargo, Gloria Segura de Pineda, María Elisabeth Pirazán Peña, respaldó la postura del juzgador a-quo al señalar que, « efectivamente del material probatorio se puede concluir que el señor Ricardo Segura Rodríguez, es el único poseedor del bien inmueble objeto del litigio, toda vez que lo lleva detentando con el ánimo de señor y dueño, hace más de 10 años, sin que reconociera dominio ajeno de la comunera (demandada), ni de ningún otro tercero ».

Seguidamente avaló la falta de prosperidad de los medios defensivos de la demandada y de paso los reparos dirigidos a refutar la valoración probatoria, esbozando que contrario a lo dicho por la parte apelante, en el sub júdice se configuraban las exigencias necesarias para la usucapión entre comuneros, al sostener que: « (…) si bien es cierto la demandada, manifestó haber dejado de habitar el predio desde el año 1997, no lo es menos que siempre estuvo al tanto del predio, por lo que en su dicho no perdió la posesión del mismo.

Señalamiento que no tiene fundamento probatorio alguno, toda vez que no se aportó alguna prueba que respaldara lo señalado. Ahora, el punto de la apelación que ocupa la atención del Despacho resulta ser la falta de concurrencia que alega el apoderado de la parte demandada, permea la decisión de instancia, respecto de los derechos reclamados por la señora Martha Lucía Sánchez Pacalagua.

Y es que distinto a lo señalado por el recurrente, si se realizó un estudio de cada medio probatorio aportado en el curso del proceso, tan es así, que se logró determinar que sólo el demandante Ricardo Segura Rodríguez, logró demostrar la posesión que ha venido ejerciendo desde hace más de 10 años sobre el predio objeto del debate. Por lo que, no tiene fundamento alguno el reclamo del censor, en razón a que tanto los testimonios como los documentos aportados no se ve el ánimo de señora y dueña que se reclamaba de la otra accionante ».

De lo antedicho la Sala advierte que los juzgadores de instancia encontraron satisfechos los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio entre comuneros, y que la allí demandada y acá accionante, no desplegó la actividad probatoria que pudiera demostrar su dicho, esto es, que la posesión alegada por el actor no lo fue de manera exclusiva y excluyente, desatendiendo con ello lo previsto en el inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, « incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ». 3.2.

En este orden, por cuanto el estrado convocado resolvió mediante una razonable ponderación de los medios de prueba adosados al expediente y con observancia en la normativa que rige la temática pertinente, no se evidencia yerro específico de procedibilidad del amparo, de lo que emerge que las discrepancias expresadas de nuevo por la accionante, demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que: « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC650-2024, 31 ene., rad. 2023-04990-00, entre otras).

Sobre el reproche en relación con la valoración probatoria, constantemente la Sala ha dicho que: « (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC10625-2023, 27 sep., rad. 00898-01).

Se reitera que cuando la providencia censurada cuenta con suficiente respaldo, la tutela no se abre paso, en tanto, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397); también, que: « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC13638-2023, 6 dic., rad. 00544-01). 4.

Conclusión Con la precisión realizada en precedencia, se avalará el veredicto impugnado, toda vez que la providencia confutada a través de este mecanismo excepcional, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la causal desarrollada en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12