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STC2078-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00277-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2078-2025 Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00277-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala tercera de decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo reclamado por Giovanni Melo Hernández contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal ambos de Villavicencio[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso rebatido de radicado 50001400300420210034100.] I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Dos Cóndores Ltda. -en liquidación- promovió una demanda ejecutiva en contra del tutelante y de Teresa Torres Saavedra para el cobro de los pagarés LJ09D y LJ09E[footnoteRef:2], cuyo mandamiento de pago se libró el 23 de septiembre de 2021[footnoteRef:3] por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio. [2: Archivo 06.] [3: Archivo 09.] 2.2.

En el término de traslado[footnoteRef:4], los demandados manifestaron que: i) los pagarés no hacían parte de un mutuo, sino que se suscribieron en garantía para el pago de la compra de un inmueble; ii) no se pactaron intereses de plazo y como el bien está destinado a la vivienda familiar el negocio es de naturaleza civil; iii) el abono realizado supera el monto indicado en la demanda; y iv) se trata de obligaciones mutuas y el ejecutante también incumplió. [4: Archivo 10.] Como excepciones propusieron las relativas a: i) ausencia de expresividad, por tanto, el contenido de los títulos no es cierto, nítido e inequívoco; ii) falta de claridad; iii) no exigibilidad de la obligación; iv) pago, porque realizaron abonos de $185.000.000; v) título valor girado en garantía; vi) cobro de lo no debido; vii) anatocismo; viii) pérdida de intereses, comoquiera que el negocio del que emana la obligación es civil; ix) contrato no cumplido y x) mala fe. 2.3.

Surtido el trámite pertinente, el 21 de septiembre de 2023 [footnoteRef:5], el Juzgado declaró probadas en parte las excepciones de pago y cobro de lo no debido, pero declaró no probadas las demás. En consecuencia, modificó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconformes, los demandados apelaron. [5: Archivo 23.] 2.4.

El 12 de marzo de 2024 [footnoteRef:6], el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio confirmó la decisión de primera instancia, providencia que fue notificada en estado electrónico 015 del 15 de marzo siguiente. [6: Archivo 30.] 2.5. El 16 de agosto de 2024 [footnoteRef:7], el Juzgado Municipal profirió auto de obedecimiento al superior. [7: Archivo 35.] 3.

El promotor aduce que el demandante no expuso la verdad de los hechos, pues los pagarés no se obtuvieron con ocasión de un contrato de mutuo, sino que se suscribieron como garantía para el pago de la compra de un inmueble destinado a vivienda familiar. Censura que los Juzgados accionados no tuvieron en cuenta el certificado de Cámara de Comercio que acreditaba que el objeto social de la demandante era el desarrollo de una parcelación campestre y construcción de vivienda familiar, razón por la cual solo podría cobrar intereses civiles, documento que a su vez demostraba el origen del contrato de promesa de compraventa del que surgieron los títulos; además, omitieron decretar pruebas de oficio para conocer la verdad.

Afirma que la sentencia del Juzgado del Circuito dio más relevancia a los requisitos de los pagarés que al hecho que los originó y no analizó de fondo sus excepciones. Finalmente, manifiesta que hasta el 16 de agosto de 2024 se profirió auto de obedézcase y cúmplase y después de esa fecha tuvo acceso al expediente, por lo cual la salvaguarda propuesta satisface el presupuesto de tempestividad. 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se decrete la nulidad de las sentencias de instancia y se ordene proferir una nueva decisión, practicando pruebas de oficio. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio indicó que estudió los reparos de la alzada y tomó su decisión valorando las pruebas en conjunto y jurisprudencia relacionada. 2.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio defendió la legalidad de su actuación, aseveró que no estaban acreditados los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y que el promotor no agotó los medios de defensa correspondientes, en referencia al recurso de revisión. 3. Dos Cóndores Ltda. -en liquidación- manifestó que no están dados los presupuestos para acceder a la protección pretendida y que no se vulneró derecho fundamental alguno. III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado porque lo planteado por el actor es un debate legal ajeno a la acción de tutela y este mecanismo no es una tercera instancia, sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, precisó que, si bien el juzgador tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, ello no reemplaza la iniciativa probatoria de las partes y no puede ser excusa para suplir la deficiencia o incuria en ese aspecto.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante expuso que el Tribunal fue prematuro al señalar que la controversia no tenía relevancia constitucional y que pretendía que se surtiera una tercera instancia, pues lo alegado es la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su familia. En ese sentido, reiteró sus argumentos iniciales y pidió acceder a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, pero porque no satisface el presupuesto de inmediatez. 2. En efecto, se advierte que la providencia cuestionada se profirió el 12 de marzo de 2024 -notificada en estado electrónico del 15 de marzo siguiente- y la presente acción se radicó hasta el 2 de diciembre de 2024[footnoteRef:8], esto es, superado el término de 6 meses que se ha considerado razonable para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:9]. [8: Según el acta de reparto.] [9: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] 2.1.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:10].

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. [10: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] 2.2. Al respecto, debe precisarse que, aunque el actor indicó que el auto de obedecimiento se profirió hasta el 16 de agosto de 2024, lo cual le permitió tener acceso al expediente, lo cierto es que dicha determinación no resolvió el fondo del asunto y no tiene la virtualidad de extender el periodo contemplado para acudir a la acción de tutela[footnoteRef:11], pues la decisión atacada había cobrado fuerza ejecutoria y fue puesta en conocimiento del tutelante mediante estado electrónico del 15 de marzo anterior[footnoteRef:12], de manera que dicha actuación no era indispensable para comparecer a esta sede. [11: CSJ, STC2541-2023. ] [12: Visible en la página web de la Rama Judicial: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-03-civil-del-circuito-de-villavicencio/124 ] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8