Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00097-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2077-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00097-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que la Asociación Médica Humana Empresa Asociativa de Trabajo instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00050.
ANTECEDENTES 1.- La querellante, mediante apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al « debido proceso», «defensa», «igualdad», «doble instancia», «buen nombre» y «aportar, controvertir pruebas que afecten», para que se decretara: (i).- La « nulidad de lo actuado desde la decisión de segunda instancia de fecha 03 de mayo de 2023 ( ) ».
(ii).- La « desvinculación del proceso civil de mayor cuantía de responsabilidad médica ( ) » y, (iii).- El « levantamiento de las medidas cautelares que como consecuencia del mandamiento de pago de dicho proceso ejecutivo ( ) se hayan proferido ». Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica que Misael De Jesús Acosta Rivero y Xenia Luz Navarro Yepes, en causa propia y en representación de sus menores hijos, y Misael de Jesús Acosta Mesa, María Teresa Rivero Rivero, José María Navarro de La Rosa, Ana Griselda Yépez de Navarro, Ingrid María, Elson Arantes, Orosman Rafael, Indira Luz, Leidis Yonay y Yeisson David Acosta Rivero, Juvencio José, Nilson José y Johana Judith Navarro Yepes promovieron contra Saludvida S.A. E.P.S., la I.P.S. Unidad Médica El Bosque S.A.S., la Clínica Salud Social S.A.S., Javier Rafael Acevedo Támara y Álvaro Javier Salgado Rosales en virtud de las fallas en el servicio prestado a Xenia Luz Navarro, que llevaron al óbito fetal de sus gemelos (27 oc. 2020).
El superior revocó esa determinación, declaró civil, contractual y solidariamente responsables a los demandados Empresa Humana EAT, Saludvida S.A. E.P.S., I.P.S. Unidad Médica El Bosque S.A.S., Clínica Salud Social S.A.S., Javier Rafael Acevedo Támara y Álvaro Javier Salgado Rosales, los condenó solidariamente al pago de unas sumas, declaró probada la excepción de « ausencia del amparo de cobertura » propuesta por La Previsora S.A. y absolvió frente a las demás aspiraciones (3 may. 2023).
A continuación, se inició el ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares (22 nov. 2024). Señaló la accionante que no fue vinculada a la actuación criticada ni se le imputó acto alguno, pero sí fue sancionada por el Tribunal convocado, que extralimitó sus funciones, dejándola sin posibilidad de ejercer los medios de impugnación previstos en las normas, desconociendo la observancia de las formas propias de cada juicio y la presunción de inocencia. Adujo que si se estimaba que tenía « responsabilidad civil » se debió sugerir que se iniciara una acción en su contra y no « condenarla » directamente; sumado a que cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues si bien el « fallo de segunda instancia » fue de 3 de mayo de 2023, lo cierto es que el « 13 de agosto de 2024, regresa del Tribunal, el día 23 de noviembre de 2024 se libra mandamiento de pago ( ), [y] se decretan medidas cautelares ( ) » y, es hasta el 17 de diciembre que se entera del asunto, en virtud del embargo de una de sus cuentas. 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo rindió informe de lo acontecido y remitió link del pleito confutado.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa sede relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y, precisó que la gestora no fue demandada, empero, en cumplimiento de lo dispuesto por el ad quem, libró « mandamiento de pago ‘con base en la sentencia’ »; además, que no ha conculcado prerrogativa esencial alguna, razón por la cual pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Xenia Luz Navarro Yepes y Misael de Jesús Acosta Mesa indicaron que correspondía a la precursora acreditar los « requisitos de procedencia » y « frente a cualquier posibilidad de prosperidad (…) deberán adoptarse las decisiones que, en derecho constitucional correspondan », teniendo en cuenta también sus prerrogativas. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda por no satisfacerse el presupuesto de la «subsidiariedad » que impera en esta senda especial.
La Asociación Médica Humana Empresa Asociativa de Trabajo pretende que se decrete la nulidad del proceso n.° 2017-00050 desde la sentencia de segundo grado, se le desvincule del mismo y se levanten las cautelas decretadas en su contra. No obstante, no acreditó haber comparecido ante la autoridad respectiva para elevar tales peticiones y ejercer los medios de contradicción correspondientes.
Y, es que cumpliendo con los requisitos exigidos para el efecto, cuenta con la posibilidad de alegar sus inconformidades a través de las excepciones previstas en el numeral 2 del artículo 422 del Código General del Proceso o, de darse los supuestos legales especiales, mediante el recurso revisión consagrado en los artículos 354 y siguientes ídem; sin que sea viable ejercer directamente este instrumento superlativo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.
En un asunto que guarda simetría con el actual, se precisó, en cuanto al primer supuesto que: ( ) en cuanto a la oportunidad para formular las excepciones de fondo, y la procedencia de las mismas, esta colegiatura ha dicho, que: «De conformidad con el artículo 442, numeral 2º, del Código General del Proceso, «[c]uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».
Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido ( ) (CSJ STC136-2018, 18 ene. 2018, rad. 2018-00806-01) (CSJ STC12635-2018).
Esta Corte también ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 2.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por la Asociación Médica Humana Empresa Asociativa de Trabajo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS