Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00749-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2076-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00749-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por José del Carmen Rodríguez Julio contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado nº 20001-31-21-2016-00023-01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia que profirió el 24 de enero de 2018 en el proceso de restitución de tierras, reconoció a los señores Jorge Botello Barón y Edilma Barón su derecho a la « restitución de la posesión » y, a él la calidad de segundo ocupante y dispuso como medida de atención en su favor, que el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras le otorgara el beneficio consistente en la « implementación de un proyecto productivo ».
Agregó que, con posterioridad, mediante auto de 20 de agosto de 2019 modificó la medida para ordenar en su beneficio « la entrega de un inmueble cuya extensión no supere la UAF calculada a nivel predial, junto con un proyecto productivo » Señaló que debido a la tardanza en el cumplimiento de la anterior medida y otras ordenadas para diferentes beneficiarios, el Tribunal Superior en auto de 13 de marzo de 2023 requirió a las entidades encargadas del acatamiento de sus órdenes y, en auto de 27 de abril de 2023 dispuso la apertura de un incidente de desacato contra el Coordinador del Grupo COJAI y luego convocó al Líder del Grupo Fondo de la UAEGRTD encargado de cumplir con las medidas en favor del aquí accionante y, a quien en auto de 14 de noviembre de 2023 debido a la información recibida en el proceso, lo requirió para que se reunieran y de manera « consensuada, busquen la alternativa que resulte más favorable para el cumplimiento a su caso ».
Explicó que formuló un derecho de petición al Tribunal Superior el 10 de octubre de 2024 « con el fin de gestionar el reconocimiento de la compensación en dinero », sin embargo, a la fecha de formulación de esta tutela -17 de febrero de 2025- no ha obtenido respuesta, lo que vulnera sus derechos. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Cartagena « dar una respuesta clara y de fondo sobre las pretensiones » de su solicitud. 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso materia de queja. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cartagena, informó que en el proceso de restitución de tierras cuestionado, la Coordinadora del Grupo Fondo de la UAEGRTD, allegó el 22 de octubre de 2024 un memorial denominado « informe de avances o respuesta » en el que dio cuenta del « proceso de socialización correspondiente con el apoderado del segundo ocupante », e indicó, que ante la imposibilidad de encontrar una Unidad Agrícola Familiar –UAF- en la zona requerida, « para poder implementar la medida que le fue reconocida en su forma primigenia (UAF calculada a nivel predial más proyecto productivo), solicitaron se les autorizara compensarlo de manera económica, utilizando como parámetro el valor de 135 S.M.L.M.V », toda vez que el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras no cuenta con otros predios para ofrecer, « así como son palmarias las dificultades que se han evidenciado para la compra de parcelas ».
Agregó que teniendo en cuenta tales manifestaciones y lo reclamado por el accionante, en auto de 14 de febrero de 2025, notificado en estado del 17 siguiente, ordenó al citado Fondo, « que dé cumplimiento a la medida consensuada con el señor JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, como compensación de la medida de segundo ocupante que le fue inicialmente reconocida, consistente en el pago en dinero de 135 SMLMV, equivalentes al valor de un subsidio de vivienda VIS, que de acuerdo con el Decreto 1077 de 2015 puede ser entregado para efectos de atención a predios rurales y urbanos, en suma a lo señalado en el Manuel Técnico Operativo de la entidad » y para el cumplimiento de esa decisión, le otorgó un término máximo de un (1) mes.
Por lo anterior, pidió negar el amparo solicitado y expuso que, si bien puede considerarse una tardanza en su gestión, esto obedece a la excesiva carga laboral, puesto que tiene 400 procesos activos con sentencia y en etapa de seguimiento, recibe otros procesos de su especialidad, así como acciones de tutela y otros trámites ordinarios y constitucionales. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, manifestó que « no tiene responsabilidad ninguna frente a los hechos que sustentan la acción constitucional », puesto que el solicitante cuestiona la falta de respuesta a una petición que elevó ante el Tribunal Superior de Cartagena. Anotó que, si bien en el correo del Despacho recibió una comunicación del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras en octubre de 2024 la remitió al Tribunal Superior para lo de su cargo y comunicó lo anterior a los interesados. 3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, manifestó que para cumplir lo dispuesto en el auto de 20 de agosto de 2019, en cuanto a la medida en favor del peticionario, el Fondo de esa Unidad se reunió con éste y se acordó presentar como propuesta que el beneficiario recibiría « pago en compensación en dinero por valor de un subsidio VIS de 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes previa autorización del H. Tribunal », autorización que se pidió el 17 de octubre de 2024, pero aún no ha recibido respuesta 4.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que en su contra no se dirigió el amparo y porque no es la entidad competente para responder por lo que reclama el solicitante, además, indicó que no ha vulnerado los derechos de éste. 5. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Agencia Nacional de Tierras –ANT- en escritos separados afirmaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron su desvinculación de estas diligencias. 6.
El Sena -Regional Cesar- manifestó que la entidad estaría atenta « para dar cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso que sea acorde a [su] competencia ». 7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, esa garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ.
STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022 y STC17137-2024, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, ( ) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01, reiterada en STC9112-2015, STC5343-2022 y, STC 14418-2024, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la falta de respuesta frente al derecho de petición que elevó al Tribunal Superior de Cartagena el 10 de octubre de 2024, con el que pretendió « gestionar el reconocimiento de la compensación en dinero », debido a la calidad de segundo ocupante que le fue reconocida en el proceso de restitución de tierras materia de queja, solicitud que afirmó, no ha sido contestada por la Corporación accionada. 3.
El caso concreto. 3.1 El reclamo del accionante, no entraña la protección del derecho fundamental de petición sino al debido proceso, por cuanto la definición de su solicitud requiere una decisión propia de la actividad judicial y no está sometida a los términos o consideraciones establecidas para el derecho de petición en la Ley 1755 de 2015 y demás concordantes. 3.2 Fijado lo anterior, corresponde anotar que, verificado el expediente y teniendo en cuenta la respuesta recibida del Tribunal Superior de Cartagena en este trámite, se establece que el actor ya obtuvo lo que reclamaba, porque con auto de 14 de febrero de 2025, esto es, con posterioridad a la presentación de este amparo, la Corporación accionada, atendiendo a lo ocurrido en el proceso y a la situación del solicitante, resolvió, ( )
PRIMERO: ORDENAR al FONDO DE LA UAEGRTD, que dé cumplimiento a la medida consensuada con el señor JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, como compensación de la medida de segundo ocupante que le fue inicialmente reconocida, consistente en el pago en dinero de 135 SMLMV, equivalentes al valor de un subsidio de vivienda VIS, que de acuerdo con el Decreto 1077 de 2015 puede ser entregado para efectos de atención a predios rurales y urbanos, y de acuerdo con el Manuel Técnico Operativo de la entidad.
Orden para la cual se le otorga el termino máximo de (01) mes, tratándose de un pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría remítase copia del presente auto a la Procuraduría, para que por medio de su conducto y dentro del marco de sus competencias, conmine al Fondo de la UAEGRTD para que cumpla con la alternativa de compensación en favor de los beneficiarios, dispuesta en el numeral primero del presente auto. TECERO: Por Secretaría remítase copia del presente auto al señor JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ y al GRUPO FONDO DE LA UAEGRTD».
Esa providencia se comunicó en el estado de 17 de febrero de 2025, como se muestra a continuación, 3.3 Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues la gestión que requirió el accionante ya tuvo lugar, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actuación exigida.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC9564-2018, STC11320-2019, STC8111-2020, STC1221-2021, STC2537-2023, STC12388-2024, STC16052-2024 y, STC017-2025). 4. Conclusión. El amparo solicitado será negado, toda vez que se configuró un hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José del Carmen Rodríguez Julio contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10