Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02669-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2075-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02669-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Marleny Montilla contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y a los demás intervinientes del proceso de radicado 76001310501720200040300 (01). I.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. La tutelante manifestó que convivió, en calidad de compañera permanente, con el afiliado Alirio Villaquirán (Q.E.P.D.) desde el 18 de marzo de 1974 hasta su fallecimiento, ocurrido el 7 de julio de 2004, quien acreditó 572,28 semanas cotizadas, de las cuales 300 fueron con anterioridad a la Ley 100 de 1993; no obstante, la Administradora Colombiana de Pensiones le negó el pago de la pensión de sobrevivientes[footnoteRef:1]. [1: Archivo «03PoderDemanada», de «Cuaderno Juzgado», de «ORD 76001310501720200040301».] 2.2.
Por lo anterior, instauró una demanda contra Colpensiones, que fue concedida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali el 18 de mayo de 2022, reconociéndole a Marleny Montilla una pensión vitalicia de sobreviviente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente[footnoteRef:2]. [2: Archivo «34ActaLecturaFallo 20220518.pdf», de «Cuaderno Juzgado», de «ORD 76001310501720200040301 T».] 2.3.
El 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sede de consulta, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones, porque el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin que tuviera 50 semanas cotizadas en los 3 años previos a su deceso; además, tampoco cumplió los requisitos dispuestos en la Ley 100 de 1993, en su versión original, como condición más beneficiosa, esto es, 26 semanas de cotización al año anterior del fallecimiento, relievando que, la última cotización del causante fue en el año 1996[footnoteRef:3]. [3: Archivo «Sentencia01720200040301.pdf», de «Cuaderno Tribunal», de «ORD 76001310501720200040301 T».] 2.4.
El 2 de septiembre de 2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral, por sentencia CSJ SL2510-2024, resolvió no casar el fallo del Tribunal. 3. La actora cuestiona que no se tuviera en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, en concreto, los artículos 6, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, desconociendo los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, a pesar de que acreditó que su compañero cotizó 572,28 semanas, entre ellas, 300 con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que lo precedente era el reconocimiento pensional.
Asimismo, aduce que existió una indebida valoración de los medios suasorios aportados al plenario, los cuales daban cuenta de que cumple con los presupuestos para la aplicación del test de procedencia dispuesto en la sentencia CC, SU-005/2018. 4. Conforme a lo relatado, pidió dejar sin efectos los fallos del Tribunal y de la Sala de Descongestión Laboral y que se ordene « proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados… aplicando las pautas contenidas en el procedente esbozado en la Sentencia SU-005 de 2.018 ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte defendió la legalidad del fallo censurado y resaltó que explicó la razones por las que no es procedente la aplicación del test de procedibilidad señalado en la sentencia CC, SU-005/2018. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali relató las actuaciones surtidas en el trámite criticado. 3.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -en liquidación- instó su desvinculación del asunto, porque no intervino en el juicio cuestionado. 4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- afirmó que no se materializó defecto alguno ni se vulneraron derechos fundamentales, sumado a que la acción de tutela no era una tercera instancia. III.
SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección invocada, porque no se vulneraron los derechos de la actora, dado que el fallo atacado explicó las razones por las que no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes, pues el fallecido era un cotizante inactivo al momento de su deceso, en la medida en que, cotizó para pensión hasta el año 1996; además, fundamentó por qué el test de procedencia no podía reemplazar los requisitos legales que regulan el reconocimiento pensional.
IV. IMPUGNACIÓN La promotora reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
Centrado el análisis en la determinación emitida en sede de casación ( CSJ, SL2510-2024 ), se observa que la Sala accionada precisó que estaba fuera de discusión, entre otros, que Alirio Villaquirán falleció el 7 de julio de 2004, su última cotización fue en 1996 y acumuló 572,28 semanas, de las cuales 300 se aportaron antes del 1° de abril de 1994. 2.1.
En torno a la normativa aplicable, la accionada, con apoyo en las sentencias de la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ, SL3642-2021, SL415-2022 y SL1809-2023), indicó que era la vigente al momento de la muerte, esto es, la Ley 797 de 2003, de manera que, como aquél falleció en el año 2004 y no cotizó las 50 semanas en los 3 últimos años de vida que esa disposición exige, era inviable el reconocimiento prestacional pretendido. 2.2.
Referente al principio de la condición más beneficiosa, mencionó las sentencias CSJ, SL2358-2017 y CSJ, SL415-2022 de la Sala de Casación Laboral permanente y señaló que este solo permite aplicar la disposición inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, pues no es viable hacer un estudio histórico de todas las normas que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003. 2.3.
En cuanto al criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU-005/2018, la Sala accionada puntualizó que « el denominado test de procedencia no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, en tanto, esa creación fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho ». 2.4.
Para el caso concreto, determinó que: i) el fallecido no dejó causado el derecho pensional, teniendo en cuenta la norma aplicable para su deceso, esto es, la Ley 797 de 2003, que exige un mínimo de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso; ii) no se cumplen con los aportes suficientes, pues no alcanzó a las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento para poder dar aplicación a la Ley 100 de 1993; iii) no es posible aplicar ultractivamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, pues con ello se desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacía futuro. 3.
De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto, el material probatorio allegado y la jurisprudencia relacionada y actual de la Sala de Casación Laboral permanente aplicable al caso, todo bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional, pues, como se vio, la autoridad judicial accionada consideró motivadamente que Marleny Montilla no podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, pues el causante no la dejó causada a la luz de la norma aplicable, esto es, la Ley 797 de 2003, dado que no cotizó 50 semanas en los tres antes anteriores al deceso que dicha ley exige.
Además, explicó las razones por las cuales el principio de la condición más beneficiosa no puede aplicarse en forma absoluta e irrestricta, como lo ha planteado en algunos eventos la Corte Constitucional, a fin de no generar incertidumbre frente a las disposiciones vigentes ni quebrantar el interés superior y fundamentó por qué el test de procedibilidad dispuesto en la sentencia CC, SU-005/2018 no reemplazaba los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes y su reconocimiento. 3.1.
Frente al mencionado principio, la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte, ha señalado que: en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547-2020).
(CSJ, SL701-2023). 3.2. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso; máxime que, en el asunto, se respetó el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
En ese sentido, debe recordarse que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero (…) no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela.
Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre. (CSJ, STC13983-2021). 4. Corolario de lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8