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STC2074-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2388 de 2024Ley 527 de 1999

Radicación no. 68679-22-14-000-2024-00092-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2074-2025 Radicación n°. 68679-22-14-000-2024-00092-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 14 de enero de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Javier Mauricio Santos Ramírez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo de reconocimiento de hijo de crianza de radicación 2022-00114. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « principio de legalidad », presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Gina Brigitte y Javier Mauricio Santos Ramírez promovieron demanda declarativa contra Paulina Vargas Ortega, Wilmer Ramón Vargas Hernández y Adriana Rocío Vargas Guevara, en condición de herederos determinados del extinto Ramón Vargas Parra, con la finalidad de que se reconociera a los demandantes « como hijos de crianza » del mencionado causante.

El 12 de diciembre de 2022[footnoteRef:1], el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil admitió la demanda. Tras notificarse a los demandados, el 12 de abril de 2024[footnoteRef:2], se adelantó audiencia inicial, diligencia en la que se decretó la nulidad « a partir de la notificación a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas que sean indeterminadas del auto admisorio de la demanda del 12 de diciembre de 2022 ».

A través de proveído -de 6 de noviembre de 2024[footnoteRef:3]-, el estrado convocado resolvió, que « ante la falta de legitimación en la causa, se termina este proceso en razón [de que] no se puede obtener una sentencia de fondo que valide pretensión alguna ». [1: «009AdmiteDemanda.pdf».] [2: «047ActaAudienciaInicial.pdf» y «048GrabacionAudienciaInicialJ01PFSGIL20240412.mp4».] [3: «061AutoTerminaProceso.pdf».] 2.2.

El promotor del resguardo censura que el juzgado accionado « sustenta la terminación de proceso sobre bases jurídicas no existentes para la época de los hechos y al igual ante la tardanza de legislar al respecto no permitió oportunidad de que el… padre de crianza RAMON VARGAS PARRA hubiera acudido a la figura que hoy legalmente trae a colocación el ACCIONADO después de que se hubiera sancionado la Ley 2388 de 2024 », norma que no estaba vigente al momento de promoverse la demanda. 3.

Deprecó « SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 06/11/2024 POR MEDIO DEL CUAL DIO POR TERMINADO EL PROCESO ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil destacó que « dio por terminado el proceso por falta de legitimación en la causa por activa en aplicación a lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley 2388 de 2024…, venciendo su ejecutoria, sin que por ninguna de las partes fuera recurrido ».

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que « no actuó en el proceso que se adelantó [en] el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, toda vez que en el mismo no era necesaria su intervención al no existir niños, niñas y adolescentes… ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo.

Estimó que « la actuación…. [que] se cuestiona a través de este mecanismo residual, no puede estudiarse de fondo por falta del requisito de subsidiaridad », toda vez que « respecto del interlocutorio que decretó la terminación del proceso por falta de legitimación, era[n] procedente[s] los recursos ordinarios, esto es, reposición (art. 318) y apelación (321 No. 7 del CGP) ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante resaltó que no formuló recursos contra el proveído censurado por vía de tutela, porque « EN EL INTERLOCUTORIO QUE DISPUSO LA TERMINACIÓN DEL PROCESO NO SE INFORMO LA PROCEDENCIA DE RECURSO ALGUNO… Y CON ELLO CONDUCIENDO EN ERROR, DESINFORMACIÓN Y LEGALIDAD LO ACTUADO ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad.

Ello en la medida en que el tutelante dejó de censurar en reposición -procedente a voces de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso- y apelación -viable a tenor de lo dispuesto en el numeral séptimo del artículo 321 de esa misma codificación- el proveído de 6 de noviembre de 2024 -que dispuso la terminación del proceso criticado- siendo ese el mecanismo para debatir la decisión que pregona vulneradora de sus derechos esenciales.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024). 2.

En cuanto a los argumentos expuestos por el tutelante en su impugnación, enfilados a predicar que el juez criticado omitió indicarle los recursos que procedían contra la decisión censurada por vía constitucional, baste con decir que dicho funcionario no estaba obligado a ello, pues no hay ninguna norma que así lo disponga y, además, se trata de un aspecto regulado en la Ley y, conforme lo establece el artículo 9° del Código Civil, « [l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa ».

Por lo demás, destáquese que el promotor estaba siendo representado por un profesional del derecho en el asunto acusado, quien, se presume, cuenta con los conocimientos jurídicos necesarios para asesorarlo. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4