Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03272-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2073-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03272-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Teresa Cortes de Arteaga instauró contra los Juzgados Treinta y Dos y Cuarenta Civiles del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-032-1997-12267-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « libre acceso a la administración de justicia, la vida, la igualdad, protección a la tercera edad y propiedad privada », para que se ordenara a los estrados convocados: i.- Respondieran « de fondo las peticiones elevadas por el suscrito, quien actúa en calidad de apoderado de la tutelante, se ordene el desembargo de la casa de habitación de la señora MARIA TERESA CORTES DE ARTEAGA y se nos entregue el oficio o se envíe directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva», y/o ii.- Repitieran « el Oficio Elaborado el 24-09-2007, el cual estaba todavía en el JUZGADO 32 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA donde figura la anotación: “ELABORADO OFICIO AL REGISTRADOR COMUNICANDO LEVANTAMIENTO MEDIDA » y, iii.- Remitieran « el expediente digitalizado o el documento similar a mi correo electrónico, en el evento de ser necesario ».
Para ello, adujo que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo que Nubia Parra de Páez promovió contra los herederos de Milton Gerardo Arteaga Urresta, Lourdes Teresa Arteaga Cortes y ella -Rad. 1996-00953 -, decretó el embargo de la casa de habitación en la que reside, de su propiedad, ubicada en la carrera 64 N. 96-22 de esta capital; luego, terminó el proceso y el 21 de marzo de 2018 ordenó el archivo del expediente.
Después de solicitar el desembargo del bien e interponer una «acción de tutela» contra dicho estrado y el Archivo Central de la Rama Judicial, que le fue favorable, el primero no accedió a aquella rogativa por cuanto « lo había dejado a disposición del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá para el pago de remanentes». Elevó al último despacho citado la misma petición, pero este la remitió al Cuarenta Civil del Circuito, a quien correspondió la lid por descongestión. Por su parte, la Oficina de Archivo, al indagarle por ese cartapacio, le manifestó que estaba extraviado y que no se le podía obligar a lo imposible.
El 23 de mayo de 2024 radicó ante el Juzgado Cuarenta «solicitud de levantamiento del embargo », que iteró el 6 de noviembre siguiente y, en dos ocasiones ha cancelado el arancel judicial para el trámite de desarchivo, sin obtener respuesta alguna. Señaló estar «desesperada y no tiene otro mecanismo de defensa jurídica igual a este que está invocando.
Se involucran a los 2 juzgados para de una vez por todas tener la certeza del despacho judicial que debe expedir el oficio de desembargo ». 2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el pleito n.° 1997-122670 incoado por el Banco Caja Social contra Roberto Arturo y Milton Gerardo Arteaga Urresta, el cual pasó al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito «por descongestión », quien lo avocó el 30 de mayo de 2008.
Frente «a las solicitudes radicadas por la accionante», indicó que «se le han respondido de manera oportuna precisando que el expediente se encuentra en el Juzgado 40 Civil del Circuito» y, las del « 30 de abril y 22 de mayo del año que avanza, no se dio ninguna respuesta, porque los mismos estaban dirigidos al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, con copia a esta dependencia ».
El Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, defendió la legalidad de su proceder e, informó, que la lid objetada le fue asignada en « descongestión », procedente del Treinta y Dos Civil del Circuito de esta urbe, la que avocó el 30 de mayo de 2008, se liquidaron y aprobaron costas y ante la inactividad de la parte demandante mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, se ordenó tener por desistida tácitamente la actuación y su archivo en la caja 219 de 2016, la cual fue remitida al Archivo Central desde el 27 de octubre de 2016.
Agregó que: «(…) Posterior a ello, y teniendo en cuenta la solicitud de desarchivo elevada por el apoderado de la accionante, recibido en el correo institucional del despacho el 13 de marzo de 2023, se le dio respuesta al mismo indicando que el proceso No. 11001-31-03-032-1997-12267-01, se encontraba archivado en la caja 2019 de 2016 y que el desarchivo del mismo debía ser solicitado ante el archivo central, para lo cual se le adjuntó el instructivo para ello.
Así mediante oficio E0411-23 del 17 de mayo de 2023, remitido al archivo central el 18 del mismo mes y año, a las direcciones electrónicas notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,bodmontev01bta@cendoj.ramaju dicial.gov.co,bodmontev02bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, se solicitó el desarchivo del proceso antes referenciado. En el mismo sentido, se efectúo requerimiento al Líder del Grupo de Trabajo de Archivo Central y a la Coordinadora de Grupo de Servicios Administrativos, solicitando colaboración en el desarchivo del proceso que nos ocupa, a lo cual se recibió respuesta el 28 de noviembre de la anualidad anterior por parte de John Alexander Ramírez Bernal, líder del grupo de archivo, en la cual señala que corre traslado de la solicitud al Archivo Central».
Puntualizó que, «(…) en oportunidad anterior fue adelantada acción de tutela ante dicho órgano colegiado [Tribunal] bajo radicado No. 11001-22-03-000- 2023-02798-00 quien emitió sentencia el 30 de noviembre de 2023, a través de la cual se concedió el amparo en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca – Archivo Central siendo proyectado proveído del 8 de febrero de 2024 donde se requirió a la mencionada entidad para que diera cumplimiento a la orden de tutela.
Posteriormente, fue radicado memorial a través del cual refiere que el archivo central había manifestado que el proceso no había sido hallado y no encontrarse obligado a lo imposible, pese a lo antedicho por el actor al interior de las actuaciones y peticiones instauradas, no se cuenta con la respuesta o certificación emitida por parte de la Oficina de Archivo Central donde se informe la imposibilidad enunciada por el recurrente.
En virtud de lo expuesto, el proceso ingresó al despacho y se proyectó auto de fecha 10 de diciembre de 2024 notificado en estado del día siguiente a través del cual se adoptan decisiones acerca de la solicitud elevada, configurándose carencia de objeto por hecho superado». El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito capitalino comunicó haber conocido el ejecutivo n.° 1999-00953, en el que se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2003 declarando probada la excepción de prescripción, decisión que el superior confirmó el 13 de junio de 2005.
Precisó que dicho infolio se encuentra desarchivado y sin solicitudes pendientes por solventar y, que «el Juzgado 32 Civil del Circuito solicitó mediante oficio 97-2752 de agosto 15 de 1997 el embargo de remanentes, tenido en cuenta por auto de 16 de septiembre del mismo año; en tal virtud, proferido el auto de obedézcase y cúmplase, se libraron el 1 de septiembre de 2005, los oficios No. 1710 y 1711 dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al Juzgado en mención, este último recibido el 8 de septiembre del mismo año, poniendo a disposición el inmueble distinguido con folio de matrícula No. 50C-453009, quien sería el llamado a pronunciarse sobre la solicitud de desembargo».
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con apoyo del Grupo de Archivo Central, alegó la configuración del hecho superado, por cuanto, «mediante correo de diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), procedió a generar respuesta a la accionante», comunicándole que «revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y el módulo de radicación física, se evidencia la petición No. 22-58822, en la cual se requiere el desarchivo del proceso 11001310302119960095301, del JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, donde figuran como partes: DEMANDANTE, NUBIA PARRA DE PÁEZ, Y DEMANDADO, MARÍA TERESA CORTÉS DE ARTEAGA.
Tras llevar a cabo la consulta con el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, se informó que el proceso en mención se encuentra actualmente en dicho despacho, tal como se evidencia en la imagen adjunta». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, ya que la «queja que origino el resguardo, fue resuelta», en atención a que: «(…) el Juzgado 40 Civil del Circuito profirió auto el 10 de diciembre de 2024 en el que requirió a la Oficina de Archivo Central, al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y a la parte interesada (…).
(…) no le es dado a esta Sala acceder a las pretensiones de la accionante dado que ya hubo un pronunciamiento del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá con miras a resolver lo que se está ventilando por vía constitucional. Tanto así que en ese auto se le requirió a la accionante para que atienda una carga procesal y, por otro lado, no puede accederse a ordenar por vía de tutela un desembargo, por cuanto ello es de la órbita del juez natural que conoce o conoció del proceso.
Entonces todas las pretensiones encaminadas a las medidas cautelares debe dirigirlas al juzgado de conocimiento ». 2.- Ese desenlace fue refutado por la actora, aduciendo que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, la transgresión no ha cesado, en la medida que en este momento «en forma definitiva no se logre hallar, se repita el oficio de desembrago (sic) o se elabore con fundamento en el artículo 597 del Código General del Proceso», es decir, no es simplemente dar respuesta, como si se tratara de la violación «al derecho de petición», pues en esta «acción de tutela » no se está alegando la misma.
Agregó que: « lo importante para la actora es que se consiga el expediente de un proceso (algo inaudito y que solo puede ocurrir en la Oficina de Archivo de la Rama Judicial de nuestro país) y en el evento que en forma definitiva no se logre hallar, se repita el oficio de desembrago o se elabore con fundamento en el artículo 597 del Código General del Proceso, conforme lo manifiestan los funcionarios de archivo y que el suscrito en dos ocasiones lo ha pedido a los juzgados de conocimiento ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la refrendación del fallo impugnado. 1.1.- Lo probado en el plenario es lo siguiente: 1.1.1.- El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá declaró terminado el ejecutivo que Nubia Parra de Páez incoó contra los herederos de Milton Gerardo Arteaga Urresta, Lourdes Teresa Arteaga Cortes y María Teresa Cortes de Arteaga - Rad. 1996-00953 –, en el que había decretado el embargo del inmueble con M.I. 50C-463009 de propiedad de la actora y, el 21 de marzo de 2018 dispuso el archivo del expediente. 1.1.2.- En razón del veredicto emitido en la tutela n.° 2022-01542 (18 en. 2023), que mandó al mencionado juzgado pronunciarse sobre la solicitud de desembargo del bien elevada por María Teresa, aquel negó tal pedimento, porque el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de agosto de 1997, le comunicó el embargo de remanentes decretado en el radicado 1997-12267 del Banco Caja Social contra Milton Gerardo y Roberto Arturo Arteaga Urresta « tenido en cuenta por auto de 16 de septiembre del mismo año; en tal virtud, proferido el auto de obedézcase y cúmplase».
Además, señaló que, «se libraron el 1 de septiembre de 2005, los oficios No. 1710 y 1711 dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al Juzgado en mención, este último recibido el 8 de septiembre del mismo año, poniendo a disposición el inmueble distinguido con folio de matrícula No. 50C-453009, quien sería el llamado a pronunciarse sobre la solicitud de desembargo», de lo cual obra prueba en la encuadernación. 1.1.3.- El juicio n.° 1997-12267 pasó por descongestión al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta sede que lo avocó el de mayo de 2008 y, donde, mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, se declaró el desistimiento tácito y su archivo en la caja 219 de 2016, la cual fue remitida al Archivo Central desde el 27 de octubre de 2016. 1.1.4.- Ante varios requerimientos de desembargo del predio, formulados por María Teresa, desatendidos, el Tribunal Superior de Bogotá concedió la «acción de tutela» n.° 2023-2798 – y ordenó a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente con radicado 032-1997-12267-01, ora desarchivándolo y enviándolo al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito o con la respuesta de fondo a la petición, con indicación de su estado actual» (30 nov. 2023). 1.1.5.- El 22 de mayo de 2024, la querellante pidió a los Juzgados Treinta y Dos y Cuarenta Civiles del Circuito «Después de dos acciones de tutela en contra del archivo central de la rama judicial, los cuales resultaron favorables a mi poderdante y de acuerdo con lo expuesto en el último oficio del Archivo Central donde manifiestan que el expediente no fue encontrado y que no se les puede obligar a lo imposible, además exponen que mi poderdante debe hacer uso del artículo 597 del Código General del Proceso…» (Resalta la Sala ), «Me permito reiterar esa solicitud para que se realice el mencionado procedimiento a favor de mi poderdante(…)».
Rogativa que reiteró el 6 de noviembre siguiente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito capitalino. 1.1.6.- El último despacho citado, en virtud de esta «tutela », expidió el auto de 10 de diciembre del año pasado, en el que requirió a la Oficina de Archivo Central para que en el plazo de cinco (5) días rindiera informe en el que certifique el estado actual del trámite de desarchive del expediente 1997-12267; ofició al Juzgado Veintiuno de la misma especialidad para que en diez (10) días remitiera copia física o digital de las misivas a través de las cuales comunicó el embargo de remanentes y puso en conocimiento de la Oficina de Registro la correspondiente disposición de estos del proceso 1996-00953.
Además, requirió a la gestora para que en tres (3) días allegara certificado de tradición actualizado de la heredad discutida y de los documentos que tuviera que sirvan para aclarar la situación planteada, lo que reiteró el 14 de enero de 2025. 1.2.- Concluye la Sala de lo antes referido, que aun que el Tribunal Superior de Bogotá concedió la guarda reclamada por María Teresa Cortes de Arteaga en la «acción de tutela» n.° 2023-2798 – y ordenó a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca responder «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión» la solicitud de desarchivo del expediente n.° 032-1997-12267-01, «ora desarchivándolo y enviándolo al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito o con la respuesta de fondo a la petición, con indicación de su estado actual» (30 nov. 2023), a la fecha dicha entidad no ha cumplido dicho mandato.
Basta ver que, en la contestación ofrecida a este amparo, se refirió a otro trámite diferente del que ahora nos convoca, pues dijo: «mediante correo de diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), procedió a generar respuesta a la accionante», notificándole que «revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y el módulo de radicación física, se evidencia la petición No. 22-58822, en la cual se requiere el desarchivo del proceso 11001310302119960095301, del JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, donde figuran como partes: DEMANDANTE, NUBIA PARRA DE PÁEZ, Y DEMANDADO, MARÍA TERESA CORTÉS DE ARTEAGA(…)».
No obstante, no obra prueba en el plenario de que María Teresa antes de acudir a este remedio constitucional, haya acudido al Tribunal de Bogotá a requerir el obedecimiento del fallo expedido el 30 de noviembre de 2023 en la «tutela » 2023-2798, o el incidente de desacato por su incumpliendo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, sin que este instrumento tuitivo pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del proceso natural las «actuaciones u omisiones » que critica, porque « (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales…» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, entre otras). 2.1.- También, se deduce el decaimiento de la salvaguarda frente a los Juzgados Treinta y Dos y Cuarenta Civiles del Circuito de Bogotá, porque ninguna vulneración de derechos fundamentales de la gestora se les puede atribuir.
Ello, porque el Treinta y Dos, desde el año 2008 remitió el infolio n.° 1997-12267 por descongestión, al Cuarenta. Y en lo que concierne con este, porque mientras no se le allegué dicho cartapacio, a efectos de verificar si en verdad el Veintiuno Civil del Circuito de esta sede puso a su disposición el embargo del inmueble en virtud de los remanentes decretados desde 1997, no puede adoptar ninguna decisión encaminada al levantamiento de dicha cautela.
Además, porque, en la tarea de emitir algún pronunciamiento en ese sentido, en el curso de este rito, en auto de 10 de diciembre de 2024, dispuso: «1° REQUERIR a la Oficina de Archivo Central, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la respectiva comunicación que para el efecto se le envíe, se sirva rendir informe a que haya lugar que certifique el estado actual del trámite a la fecha del desarchive del expediente con radicado 1997-12267. 2° ORDENAR OFICIAR al Juzgado 21 civil del circuito de esta ciudad, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la respectiva comunicación que para el efecto se le envíe, remita con destino a este proceso, copia física o digital de los oficios y/o comunicaciones mediante los cuales, comunicó la medida sobre los remanentes y puso en conocimiento de la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos la correspondiente disposición de los remanentes como resultado del proceso ejecutivo de Nubia Parra de Páez en contra de Herederos de Milton Gerardo Arteaga Urresta, Lourdes Teresa Arteaga Cortes y María Teresa Cortes Arteaga, con radicado No. 1996-00953. 3° REQUERIR a la parte interesada para que, en el término de tres (3) días, se sirva aportar un certificado de libertad y tradición actualizado a la fecha del inmueble en comento y objeto de la medida cautelar de interés, así mismo para que allegue en medio digital los documentos que a su disposición tenga y que sirvan para aclarar o dilucidar el asunto sometido a consideración del despacho».
Mientras se obtienen las respuestas respectivas, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado, sin que, se itera, se le pueda imputar negligencia o descuido frente a las súplicas de la accionante. 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9