Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00650-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2071-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00650-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luz Stella Jaramillo Muñetón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Cincuenta y Uno, Décimo y Veintisiete Civiles del Circuito, y Treinta y Seis Civil Municipal, todos de esta ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en los procesos de pertenencia n° 2019-00414, de entrega del tradente al adquirente n° 1998-07501 y, divisorio n° 2013-00218.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, «principio rector de prevalencia del derecho sustancial y justicia material», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó en extenso escrito, en síntesis, que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá adelanta proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n° 50C-104082 y 50C-240333 promovido por Fidubnc SA en liquidación contra la sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos -Almacenes Lobo, -con el radicado n° 1998-07501.
Indicó que los mencionados inmuebles, son objeto del proceso de pertenencia que promovió en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá n° 2019-00414 y en el divisorio que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad n° 2013-00218. Explicó que, en el primero de los juicios mencionados, el Juzgado Décimo Civil del Circuito profirió sentencia el 14 de julio de 2014 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la entrega material de los inmuebles, para el cual comisionó al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta capital.
Sostuvo que presentó oposición en la diligencia de entrega, que negada por el Juzgado de conocimiento el 15 de junio de 2023 apeló y, confirmó el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 7 de noviembre de 2024. Expuso que con las decisiones proferidas, las autoridades judiciales dan «prevalencia al trámite procesal, aduciendo que no se recurre el auto que decretaba las pruebas e indica que la opositora es abogada, por lo que también usa este argumento como base o sustento para negar la aplicación del principio de justicia material, pues si bien hay términos perentorios, también hay principios constitucionales que son de mayor jerarquía, como los son: la prevalencia del derecho sustancial y de la justicia material, sobre las formas» Cuestionó que, desde el 30 de mayo de 2023, allegó las pruebas que soportaban su oposición, las que, afirmó, no fueron valoradas, puesto que, de haberlo hecho hubieran llevado a adoptar otra decisión. Informó que, el Juzgado Municipal comisionado, mediante auto de 21 de enero de 2025 fijó como fecha para adelantar la entrega de los bienes inmuebles, el 14 de febrero de 2025 a las 8:00 a.m., decisión contra la cual formuló recursos de reposición y subsidiariamente de apelación, ingresando el proceso al despacho el 4 de febrero siguiente para resolver.
En el mismo sentido, cuestionó las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en el proceso divisorio, en el que no tuvo en cuenta su calidad de poseedora, omitiendo apreciar las pruebas que reposan en el expediente. 2. Con fundamento en lo narrado, solicitó como pretensiones principales. ( ) PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales como DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO – ACCESO ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PROPIEDAD PRIVADA - PRINCIPIO RECTOR DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - JUSTICIA MATERIAL Y VÍAS DE HECHO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO.
SEGUNDA: Por vulnerarse el derecho al debido proceso, se decrete la nulidad desde la diligencia de secuestro llevada a cabo en el Juzgado 51 Civil del Circuito el día 7 de marzo de 2014 sin que el secuestre nombrado reuniera los requisitos legales exigidos por la norma para asumir el cargo. TERCERA: Que se declare que el Juzgado 51 Civil del Circuito en diligencia de secuestro de fecha 7 de marzo de 2014, omitió el procedimiento que exige la tacha de documentos, impetrada por la apoderada de la parte demandante en contra de los documentos entregados por mi poderdante y que hubiese permitido en caso de haber realizado el procedimiento, se hubiera garantizado en la práctica de pruebas los testimonios de las personas que hicieron parte de los contratos presentados por mi poderdante.
CUARTA: Conceder la oposición a favor de la señora LUZ STELLA JARAMILLO MUÑETON en garantía del derecho material y como protección al derecho de la propiedad privada, la seguridad jurídica, dentro de los procesos: PROCESO DIVISORIO RADICADO 11001310303520130021800 JUZGADO 51 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; PROCESO ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE RADICADO 11001310301019980750101 – JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y DENTRO DEL DESPACHO COMISORIO RADICADO 11001310303520130021800 – JUZGADO 36 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ por configurarse exceso ritual manifiesto y falta de garantía de la justicia material en el proceso.
QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, abstenerse de realizar la diligencia de entrega fijada para el día 14 de febrero de 2025 con relación a los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No 50C-104082, 50C-240333». Como pretensiones subsidiarias, requirió, ( ) PRIMERA.
Con base a los derechos tutelados, se ordene al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá dentro del Radicado 11001310301019980750101, resolver la oposición de la señora LUZ STELLA JARAMILLO con base a los derechos tutelados, con relación a los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No 50C-104082 y 50C-240333 - revocando su auto de fecha 15 de junio de 2023 que resolvió la oposición a la entrega y que para tal efecto se haga con las pruebas allegadas al proceso en búsqueda de la justicia material.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil dentro del Radicado No 11001310301019980750113 suspender los efectos del auto de fecha 07 de noviembre de 2024 mediante el cual confirmaba al auto de fecha 15 de junio de 2023, hasta tanto el Juzgado 10 Civil del Circuito resuelva la oposición. TERCERA: Como consecuencia de la primera pretensión primera subsidiaria, se ordene al Juzgado 36 Civil Municipal (Juez Comisionado) dentro del Radicado No 11001310301019980750101, abstenerse de dar cumplimiento al Despacho Comisorio cuyo Comitente es el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, hasta tanto resuelva la oposición de la señora LUZ STELLA JARAMILLO en consideración a los derechos tutelados.
CUARTA: Ordenar al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá dentro del Radicado No 11001310303520130021800 revocar su auto de fecha 01 de septiembre de 2017 mediante el cual resuelve la oposición de la señora LUZ STELLA JARAMILLO y que para tal efecto resuelva la oposición con las pruebas allegadas al proceso en búsqueda de la justicia material.
QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá dentro del Radicado No 11001310303520130021800 revocar su auto de fecha 10 de mayo de 2022 que decretó la división en pública subasta donde incluye los bienes inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria 50c-104082, 50c240333 SEXTA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil dentro del Radicado 11001310303520130021802 suspender los efectos del auto de fecha 23 de octubre de 2019 mediante el cual confirmaba la providencia de fecha 01 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual resolvió oposición de la señora LUZ STELLA JARAMILLO».
Y finalmente, como segundas pretensiones subsidiarias, pidió la suspensión de los procesos divisorio, de entrega del tradente al adquirente y el despacho comisorio, hasta tanto no se resuelva el proceso de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informó que verificada la consulta del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente promovido por la Fiduciaria BNC SA Fidubnc SA contra Francisco Luis Gómez y Hermanos, Almacenes El Lobo, que corresponde al radicado n° 1100131030101998075 01 /02 /03 /04 /05 /06 /07 /08 /09 /10 /11 /12 /13, se constata que a esa Corporación ha sido remitido en repetidas oportunidades el expediente para surtir la segunda instancia, en atención a recursos de queja, apelación de autos y la sentencia de primera instancia. Agregó que todos los recursos han sido resueltos y por ende la actuación fue devuelta al Juzgado de origen, e indicó que en el expediente obran las providencias emitidas a cuya motivación, fáctica y jurídica, así como a su resolución se remitió en lo que sea pertinente para la definición de la queja constitucional que se propone. 2.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de entrega del tradente al adquirente n° 1998-07501. 3. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, remitió los datos de contacto de las partes en el proceso divisorio n° 035-2013-218. 4. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, remitió el link del proceso de pertenencia promovido por Luz Stella Jaramillo Muñetón contra el Banco de Bogotá y otros, con radicado n° 2019-0414. 5.
El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, informó que le fue asignado el despacho comisorio proveniente del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad y mediante auto de 21 de enero de 2025, fijó fecha para que tuviera lugar la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C104082, 50C-240333, 50C-174223, 50C102791 y 50C-174224, decisión que fue objeto de recurso en atención a la oposición presentada con anterioridad por quien es la parte accionante en la presente acción. Agregó que mediante providencia de 13 de febrero de 2025 resolvió el recurso presentado y fijó nueva fecha para la entrega de los bienes y, una vez sea evacuada, dispondrá la devolución de las diligencias al comitente. 6.
El apoderado de la parte demandante en el proceso de entrega del tradente al adquirente, luego de referirse a las actuaciones adelantadas el ese asunto, solicitó negar la acción de tutela toda vez que lo pretendido por la accionante es subsanar las omisiones en que incurrió en el trámite y convertir esta acción en una tercera instancia, lo cual, está totalmente proscrito. 7.
La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la Compañía de Financiamiento TUYA S.A., el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN, la sociedad GPA LEGAL S.A.S., el Banco Pichincha, Banco Popular, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Corporación Educativa Popular, solicitaron su desvinculación, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.
El Fiscal 242 Seccional Bogotá manifestó, que adelanta investigación penal en donde es indiciada la ciudadana Luz Stella Jaramillo Muñetón, la cual se encuentra en etapa de indagación; sin embargo, tal actuación no es el fundamento de la acción de tutela. 9. El apoderado de Jesús Ángelo Diaz Celi, se refirió a los hechos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, en el trámite del proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad. 10.
Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Luz Stella Jaramillo Muñetón cuestiona las siguientes providencias, - Auto de 1° de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en el proceso divisorio n° 2013-00218, que negó la oposición que formuló, determinación que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2019. - Auto de 15 de junio de 2023 emitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del cual negó la oposición que presentó en la diligencia de entrega, decisión que en apelación confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de noviembre de 2024, en el proceso de entrega del tradente al adquirente n° 1998-07501. - Auto de 21 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual en calidad de comisionado señaló como fecha para la diligencia de entrega de los inmuebles objeto del proceso abreviado, el 14 de febrero de 2025. 3.
Del presupuesto de la inmediatez. Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales y, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC 14 Sep. 2007, exp. 2012- 01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC7559-2022, STC4123-2023, STC2038-2024 y, STC14409-2024 entre otras). 4.
De la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de la inmediatez. Examinado el expediente allegado a este trámite, la Sala advierte la improcedencia del amparo, frente algunas determinaciones, ante la ausencia del presupuesto que viene de mencionarse. Es así, porque desde la decisión de 1° de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en el proceso divisorio 2013-00218, que confirmó en sede de apelación el Tribunal Superior de Bogotá 23 de octubre de 2019, a la fecha de presentación del amparo 11 de febrero de 2025, se había superado holgadamente el plazo razonable establecido por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, conforme a la fecha en que fue proferida la decisión que la actora considera, vulnera su derecho fundamental (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703- 2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC6953-2023, STC6755-2024 y, STC10285-2024 entre otras). En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. 5.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. 5.1 El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza alegada en el escrito de tutela, por lo que, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería Sobre lo expuesto, esta Corte en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.
STC 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023, STC5964-2024, STC7529-2024 y STC8162-2024, entre otras). 5.2 En relación con la queja efectuada frente a la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá el 21 de enero de 2025, mediante la cual, en su condición de comisionado, fijó el 14 de febrero de 2025 como fecha para llevar a cabo la entrega de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n° 50C-104082, 50C-240333 entre otros, objetos del proceso de entrega del tradente al adquirente que se adelanta en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, se advierte de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, que con ocasión del recurso formulado por la aquí accionante frente a esta determinación, el Juzgado de conocimiento resolvió en auto de 13 de febrero de 2025 -en trámite del presente amparo-, reprogramarla para el 7 de marzo de la presente anualidad.
Lo expuesto significa que la situación fáctica que originó esta demanda constitucional en relación con este aspecto puntual, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido. 6. De la razonabilidad de la decisión que negó la oposición a la diligencia de entrega. 6.1 Finalmente, esta Sala entrará a analizar la razonabilidad de la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 7 de noviembre de 2024 por la cual, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad el 15 de junio de 2023, de negar la oposición a la diligencia de entrega en el proceso de entrega del tradente al adquirente n° 1998-07501, formulada por Luz Stella Jaramillo Muñetón. Para resolver de esta forma, inició recordando que para la admisión de la oposición deben concurrir varios presupuestos entre ellos, i) la persona que afirme ser poseedor del bien objeto del proceso debe concurrir a la diligencia personalmente o por intermedia persona, bien sea, su apoderado o el tenedor de la cosa, ii) es imperioso que el opositor sea un tercero ajeno al litigio y a las consecuencias jurídicas que de él puedan derivarse y, iii) que se presente prueba de su posesión. Indicó que la señora Luz Stella Jaramillo Muñetón actuando en nombre propio, presentó memorial de oposición a la diligencia de entrega el 31 de julio de 2018 ante el comisionado Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, manifestando ser la poseedora de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n° 50C-104082 y 50C-240333, «desde hace más de 20 años» y que su actuación ha sido «pública, continua, ininterrumpida, pacífica y sin reconocer dominio ajeno».
Luego de referirse a las piezas procesales que reposan en el proceso, a las pruebas aportadas por la opositora y, a los documentos trasladados del proceso divisorio que se adelantó en el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, indicó que, ( ) Tratándose de bienes secuestrados, el numeral 4 del artículo 308 de la ley 1564 de 2012 prevé que: “la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito.
Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50” (énfasis fuera del texto original) En tanto, el numeral 8 del artículo 309, impone: “8.
Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario”. Con fundamento en la mencionada normativa, sostuvo que, i) El 29 de junio de 2018, fecha en que inició la diligencia de entrega en el proceso de la referencia, los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n° 50C-104082 y 50C-240333 fueron secuestrados por cuenta del proceso divisorio que se adelantó en el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito -n° 2013-00218-, actuación que era conocida por la señora Jaramillo Muñetón, quien no solo compareció el día de la diligencia de secuestro -7 de marzo de 2014-, sino que también, formuló oposición aduciendo actuar como señora y dueña de los aludidos bienes, razón por la cual se resolvió entregárselos de manera provisional mientras se dirimía la controversia. ii) La posesión alegada fracasó, pues en primera instancia se negaron las aspiraciones de la señora Jaramillo Muñetón, decisión que fue confirmada en apelación. iii) Consolidado el secuestro en el proceso divisorio aludido y al despacharse desfavorablemente la oposición, cesó la calidad de depositaria a título gratuito que tenía la señora Jaramillo Muñetón frente a los mencionados inmuebles y, cualquier tenencia que haya podido ejercer, pues los bienes pasaron a ser administrados por el auxiliar de la justicia destinado como secuestre. iv) Vigente la medida cautelar, no podía alegar Luz Stella Jaramillo Muñetón haber ejercido actos de señora y dueña. Señaló que si en gracia de discusión, se analizara la calidad en que actuaba la señora Jaramillo Muñetón en os inmuebles 50C-104082 y 50C-240333, era indispensable que demostrara que, para la fecha en que se inició la diligencia de entrega en el asunto objeto de análisis -29 de junio de 2018-, actuó como opositora, rol que claramente no ejercía, pues para aquella época era «mera depositaria por orden judicial », agregó que del material probatorio que refiere la opositora fue echado de menos, no se demuestra la calidad que refiere la solicitante y su apoderado.
Hizo alusión a las pruebas aportadas por la peticionaria tendientes a demostrar su calidad de poseedora, tales como, acta de reparto del proceso de restitución de inmueble arrendado, contratos de arrendamientos, formularios para tramitar licencia urbanística, contratos de compraventas, mandato conferido para adelantar proceso de pertenencia, declaraciones de Javier Orlando Granada, Pedro Hernán Leguizamón Porras, Amparo Trujillo Morales, Joan Sebastián Leguizamón y José Guillermo Rivera, acta de conexión del servicio eléctrico, recibos de pago de materiales e implementos de construcción y, concluyó que tales elementos de prueba no demostraban los actos de señora y dueña realizados por la opositora.
Más adelante agregó, ( ) Escrutado el plenario, dentro de los argumentos planteados por la señora Jaramillo Muñetón el 31 de julio de 2018, no se adujo haber celebrado acuerdos verbales, ni se acreditó ello con las pruebas decretadas en primera instancia, por lo que este no es el estanco para incluir hechos nuevos que no fueron alegados oportunamente, resultando inadmisible analizarlos en esta Sede, acceder a ello comportaría una vulneración al derecho de defensa de la contraparte, e incluso, se torna desleal con la administración de justicia, pues los juzgadores no tuvieron oportunidad de conocer y resolver sobre las alegaciones que el censor enarbola en la alzada.
Por otra parte, se precisa que para que la oposición a la diligencia de entrega se admita, según advierte el artículo 309 de la Codificación Procesal Vigente, se debe demostrar la posesión que alega». Conforme a lo expuesto, resaltó que los alegatos relativos a la suma de posesiones y a la condición de coposeedor de Alfredo Córdoba Arturo, resultaban ser aspectos irrelevantes, toda vez que el trámite de la oposición únicamente tiene por finalidad establecer si la opositora, que en el caso particular fue únicamente la señora Luz Stella Jaramillo Muñetón, exhibía actos de señora y dueña para la fecha en que se inició la diligencia de entrega el 29 de junio de 2018 sobre los inmuebles 50C-104082 y 50C-240333, no si cumplía los presupuestos para adquirir el dominio por prescripción, ni la calidad que reputa el señor Córdoba, controversias que consideró se deben dilucidar en otro tipo de acción. 6.2 Puestas, así las cosas, advierte la Corte que no se configura la vía de hecho alegada por la accionante frente a la providencia que viene de mencionarse, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer las normas aplicables, puesto que analizó los hechos expuestos y las pruebas que reposan en el expediente, lo que le llevó a confirmar la decisión de negar la oposición formulada por la señora Luz Stella Jaramillo Muñetón, al no acreditarse su calidad de poseedora de los inmuebles objeto de litigio.
Ahora, lo que se evidencia en el caso concreto, es una discrepancia de criterio de la accionante porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas). 7. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, el amparo solicitado por Luz Stella Jaramillo Muñetón se negará, al advertir razonable la decisión de 7 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, además de no hallarse satisfecho el requisito de la inmediatez frente a las demás providencias cuestionadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Luz Stella Jaramillo Muñetón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Cincuenta y Uno y, Décimo Civil del Circuito, y Treinta y Seis Civil Municipal, todos de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13