Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00754-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2070-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00754-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que desestimó el amparo reclamado en nombre de Sergio Luis Valderrama Areiza contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 05001-40-03-011-2020-00590-00. I.
ANTECEDENTES 1. La abogada impulsora requirió la protección del derecho fundamenta al debido proceso de quien dijo representar, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Sergio Luis Valderrama Areiza y otros promovieron trámite de pertenencia contra María Fernanda López Taborda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Medellín quien en audiencia llevada a cabo el 30 de agosto de 2024 despachó desfavorablemente las pretensiones. 2.2.
Inconforme, el extremo allí convocante formuló apelación «además, propuso los repartos concretos», en dicha diligencia[footnoteRef:1]. Luego, el 3 de septiembre de 2024, radicó ante el a quo, escrito en el que dijo sustentar el recurso[footnoteRef:2]. [1: «C01PrimeraInstancia», archivo «71ActaFallo», expediente rad. n.° 2020-00590-00, visible en el enlace aportado en el pdf «10RecepciónMemorialJuz19CivilCtoMed», expediente digital.] [2: Archivo «73ReparosConcreto», ibidem.] 2.3.
El 28 de octubre de 2024, el estrado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín admitió la alzada y estableció que « el trámite de segunda instancia se adelantará conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El recurso se circunscribirá exclusivamente a los reparos concretos relacionados con la sentencia de primera instancia » [footnoteRef:3]. [3: Archivo «002AutoAdmiteApelacion», ibidem.] 2.4.
El 20 de noviembre de ese año, el ad quem declaró desierto el remedio vertical, pues consideró que los interesados no allegaron la « respectiva sustentación »[footnoteRef:4]. Sobre dicha decisión los recurrentes interpusieron « reposición y en subsidio apelación », sin embargo, el despacho encartado mantuvo el proveído atacado y denegó la alzada -auto del 4 de diciembre de 2024-[footnoteRef:5]. [4: Archivo «003AutoDeclaraDesiertoRecurso», ibidem.] [5: Archivo «006AutoResuelveRecurso», ibidem.] 3.
La promotora acude a la presente salvaguarda, argumentando que, el « recurso fue sustentado ante el juez a quo como reposa en el expediente y según lo ordena el numeral 3 del artículo 322 del CGP ». En esa línea, destacó que, la agencia judicial fustigada no tuvo en cuenta « las pruebas existentes como son: la constancia de sustentación del recurso de apelación ante el juzgado Once civil municipal (sic), no solo cuando se interpuso el recurso dentro de la audiencia sino además mediante memorial radicado mediante correo electrónico dentro de los tres días siguientes a la sentencia ». 4.
Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos el proveído del 4 de diciembre de 2024. II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín indicó que « la parte tutelante pretende mediante la acción constitucional una nueva instancia para imponer su criterio y así reabrir un debate frente a aspectos que ya han sido debidamente clausurados y frente al cual el Juzgado se ha pronunciado con suficiencia ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que « las razones que esbozó el juez accionado resultan acordes a las normas procesales que regulan la materia». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la libelista, resaltando que « es claro que al accionante se le están desconociendo sus derechos A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, toda vez que el juzgado19 Civil del Circuito de Medellín, arbitrariamente, requiere para que se sustente el recurso de apelación, lo cual no consider [ó] correcto pues ya se había sustentado según lo ordena el numeral 3 del artículo 322 del CGP ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:6], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [6: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:7]».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [7: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:8].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [8: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, la abogada Martha Lucía Velásquez Vargas allegó un poder, otorgado por Sergio Luis Valderrama Areiza, para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:9]. No obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada, el derecho que estima conculcado y el radicado del proceso, no determina la decisión que causa la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. [9: Archivo «04Poder», expediente digital.] Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que la abogada impulsora actuara como agente oficiosa de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7