Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00037-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC207-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00037-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Aqua & Terra Consultores Asociados S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-31-03-045-2022-00106-00.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante pretende que se deje sin efectos el auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que revocó el mandamiento de pago y, como consecuencia, pidió que se profiera uno nuevo en el que se ordene seguir adelante con la ejecución o que inadmita la demanda y se otorgue el término legal oportuno para cumplir con los requisitos legales faltantes.
Adujo, en síntesis, que promovió demanda ejecutiva contra Termo Puerto Solo S.A.S. y Sociedad Portuaria Energética Multipropósito Contenedores Puerto Solo Buenaventura S.A. con fundamento en seis facturas electrónicas de venta frente a la cual inicialmente se negó el mandamiento de pago, pero al resolver el recurso de reposición que interpuso, el Juzgado libró la orden de apremio.
Posteriormente, tras entender notificadas a las ejecutadas, estas repusieron el proveído que libró el mandamiento ejecutivo con éxito, pues el estrado judicial lo revocó por no haberse acreditado la prestación de servicios cobrada con los títulos electrónicos. La gestora apeló y solicitó, de forma principal, la revocatoria del auto atacado o, subsidiariamente, que se inadmitiera el libelo para poder subsanar las falencias encontradas; no obstante, el Tribunal confirmó lo decidido en iguales términos al a quo.
Afirmó que la colegiatura transgredió sus prerrogativas fundamentales al no motivar ni pronunciarse en relación con su pretensión subsidiaria. 2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será declarado improcedente, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y, con todo, la determinación cuestionada fue razonable. 1.- Revisado el libelo gestor, se observa que la sociedad accionante se quejó única y exclusivamente de la falta de motivación o pronunciamiento del Tribunal convocado en relación con su pretensión subsidiaria del recurso de apelación dirigida a que, en caso de que se negaran sus súplicas de dejar en firme el mandamiento de pago, no se rechazara la demanda, sino que se inadmitiera con el fin de tener tiempo para subsanar las deficiencias encontradas.
No obstante, advierte la Sala que los gestores no expusieron esa situación ante el juez natural a través de las herramientas que, para tal fin, le ofrece el legislador adjetivo, en concreto, mediante la solicitud de adición de la providencia consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. De esta forma, al ser la petición subsidiaria del recurso de apelación una cuestión que, según afirma, debió ser estudiada y resuelta en el proveído del 13 de diciembre de 2024, pero en realidad no se abordó por la magistratura querellada, era procedente la solicitud de adición. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). 2.- Ahora bien, a pesar de que la impulsora no formuló ninguna queja directa contra la decisión del Tribunal mediante la cual confirmó la revocatoria del mandamiento de pago por falta de los requisitos del título objeto de ejecución, en aras de ahondar en garantías, esta se analizará de fondo.
En efecto, esa Corporación consideró que no se cumplió con el requisito de aceptación de las facturas electrónicas por parte de los ejecutados, ni de forma expresa, pues no se allegó prueba de tal manifestación, ni de forma tácita, en la medida en que no se acreditó la recepción de los deudores de los servicios cobrados en los títulos. En palabras de la colegiatura querellada: De la revisión al expediente ejecutivo salta a la vista que la parte ejecutante omitió acreditar de manera oportuna ya sea en el cuerpo del título valor adosado (o en un documento anexo a las facturas con base en la libertad probatoria instituida para esta clase de documentos en la sentencia mencionada líneas atrás) que las ejecutadas Termo Puerto Solo S.A.S. E.S.P. y Sociedad Portuaria Energética Multipropósito y Contenedores Puerto Solo Buenaventura S.A. hubieran recibido efectivamente los servicios de consultoría que dieron lugar a la creación de las facturas base de la acción identificadas con los números A-58, A-63, A-70, A-76 y A-77.
De manera que, este requisito que impone la verificación de que acaeció un hecho – prestación del servicio- no se puede suplir de manera tácita, como lo pretende el ejecutante, sino que no debe quedar duda que ello sucedió y, por ende, se requiere que el receptor del servicio así lo afirme expresamente, sea en la misma factura o en otro documento, o que por cualquier otro medio, se pueda constatar efectivamente que el ejecutado recibió la mercancía Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, en relación con el deber del juzgador de revisar la recepción de las mercancías facturadas para entender aceptada tácitamente la factura, previo a librar mandamiento ejecutivo, esta Sala indicó: Ahora, tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías.
Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura. Aunque inicialmente el Gobierno Nacional, a efectos de reglamentar la «puesta en circulación de las facturas electrónica», señaló que la factura electrónica sería aceptada tres días siguientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó), al adoptar la reglamentación definitiva -Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020- varió esa regla.
Allí, entre otros aspectos, dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía, así: Artículo 2.2.2.5.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1.
Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo· Parágrafo 2.
El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento, Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura.
Es decir, hubo una variación respecto de los requisitos de las facturas físicas, la cual ha de atenderse por las siguientes razones. Primero, el Decreto 1154 de 2020 se encuentra vigente, y su fuerza obligatoria depende de que fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la delegación que le hizo el Congreso de la República para la «puesta en circulación de la factura electrónica».
Segundo, la nueva exigencia luce acorde con la dinámica general del comercio electrónico y los derechos de los adquirentes de bienes y servicios. La Ley 1231 de 2008, que estableció cómo la aceptación de la factura se daría pasados tres (3) días desde la recepción de ésta, fue pensada para un entorno físico, caracterizado por la venta de venta bienes y servicios físicos, y en el que, generalmente, la entrega del documento coincidía con la de la entrega o satisfacción de aquéllos, por lo que desde allí el adquirente estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la factura, bien porque no estaba de acuerdo con su contenido o porque estándolo tenía reparos frente al producto entregado o el servicio prestado.
Pero en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse digitalmente, y, además, la información se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatario tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con la entrega o el envío de dicho documento. Así, si la mercancía es física, por ejemplo, un libro impreso o bienes perecederos, lo más probable es que el cliente primero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos.
Igualmente, puede ocurrir que acceda primero a éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte. (CSJ, STC11618-2023) Puestas en este orden las cosas, se evidencia que la determinación fue razonable y ajustada a los precedentes de esta Corporación, razón por la que habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Aqua & Terra Consultores Asociados S.A.S. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2