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STC2068-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00610-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2068-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00610-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Armando Peña Peña y Armando Peña Castro, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, trámite en el que fueron citados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras territorial Norte de Santander y las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 2018-00117-00.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que mediante escritura pública n° 1188 de 23 de febrero de 2009, adquirieron un predio rural que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria n° 260-119836 y se encuentra ubicado en la vereda Vega del Potro del corregimiento de Buena Esperanza.

Indicaron que el 15 de agosto de 2015, en el proceso n° 2018-00117-00 se decretó una medida cautelar sobre el bien de su propiedad, que se evidencia en las anotaciones 14, 16, 17, 20 y 21 del certificado de tradición y libertad, que fue comunicada mediante oficio n° 2247 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras territorial Norte de Santander.

Explicaron que el Tribunal Superior de Cúcuta, en auto de 14 de diciembre de 2023 ordenó la cancelación de las anotaciones 14, 15 y 16, al constatar que el predio no guarda relación con el que se discute en el proceso que adelanta, razón por la cual dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para lo correspondiente, sin embargo, « por un error involuntario » no tuvo en cuenta que en las anotaciones n° 20 y 21 se reflejan aclaraciones y pronunciamientos del Juez de primera instancia. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, que, en el término de 48 horas, corrija y aclare la providencia de 14 de diciembre de 2023, incluyendo expresamente la cancelación de las anotaciones Nos. 20 y 21 del folio de matrícula inmobiliaria n° 260-119836 y, al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta que proceda a levantar la medida cautelar decretada en el mencionado inmueble. 3.

Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que, «los accionantes acusan que se están afectando sus derechos fundamentales por cuanto que no se ha dispuesto la corrección y aclaración de la providencia de 14 de diciembre de 2023 proferida dentro del proceso de restitución de tierras con radicado N° 54001312100220180011700.

Sin embargo, sin dejar de relievar que para la misma época en que se profirió aquel proveído, nunca se pidieron oportunamente esas mismas cosas que ahora se echan de menos, de cualquier modo, hace al caso precisar que este Tribunal por auto 2 de octubre de 2024 y por las razones allí consignadas, dispuso que las referidas diligencias fueran devueltas al Juzgado de origen, esto es, el Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta para que enmendare las falencias que entonces se advirtieron.

Por ende, que a la hora de ahora esta Corporación no tiene a su cargo el referido asunto cuanto que es el dicho Juzgado el que cuenta con la competencia para resolver todo lo que corresponda, inclusive y si fuere el caso, aquellas situaciones que aquí se alegan. Y auncuando el pasado 16 de enero de 2025, vale decir, pasados más de doce meses de notificada la cuestionada providencia de diciembre de 2023 y más de cuatro desde cuando se devolvió el expediente, los acá accionantes presentaron ese reclamo al Tribunal, lo cierto es que para entonces ya hacía rato -desde octubre- este había perdido la competencia para resolver cualquier circunstancia tocante con el dicho proceso.

De por sí, el mentado escrito está pendiente de resolver por el Juzgado al que a Secretaría de esta Corporación se lo remitió “por competencia”». 2. El Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, señaló que en providencia de 20 de septiembre de 2018 admitió la solicitud de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente formulada por Pablo Antonio Rangel Rico n° 54001-3121-002-2018-00117-00 en relación con los predios rurales «“Campo Alegre” ubicado en la vereda La Vega del Potro, corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula Nº 260-142299 y código catastral Nº 540010002000000110285000000000, con un área georreferenciada de 9 hectáreas + 7492 m2, el cual se integra una fracción del terreno que conforma el área del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-119836 y cédula catastral número 54001000200110234000» y, « “Campo Hermoso” ubicado en el corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula Nº 260-154220 y código catastral número 54001000200110280000, con un área georreferenciada de 78 hectáreas + 7658 m2, el cual se integra con fracciones de terrenos de diez predios identificados con cedulas catastrales números 54-001-00- 02-0011-0228-000, 54-001-00-02-0011-0229-000; 54-001-00-02- 0011-0230-000; 54-001-00-02-0011-0231-000; 54-001-00-02-0011- 0280-000; 54-001-00-02-0011-0281-000; 54-001-00-02- 0011-0282- 000; 54-001-00-02-0011-0283-000; 54-001-00-00-02- 0011-0466-000 y 54-001-00-02-0011-0892-000 y respectivamente con folios de matrícula inmobiliaria números 260-5783; 260-5783; 260-133086; 260-5783; 260-154220; 260-142745; 260-167148; 260-143734; 260- 193870 y 260-263759».

Agregó que ordenó correr traslado de la solicitud a las personas que figuraban como titulares de derechos sobre los mencionados inmuebles, quienes, en su mayoría y de conformidad con el contenido de los documentos aportados con la solicitud, se hicieron parte en la etapa administrativa. Indicó que en el término otorgado fueron presentadas contestaciones y oposición por algunos de los titulares y, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, en auto de 4 de octubre de 2019 dio apertura al periodo probatorio y, adelantadas las etapas procesales hasta la prevista en el inciso 3° del artículo 79 ibídem, mediante providencia de 9 de julio de 2020, dispuso remitir las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial para ser repartidas entre los Magistrados que integran la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para lo de su competencia. Explicó que esa Corporación el 2 de octubre de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto con el cual había admitido a trámite el proceso, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas decretadas y practicadas en relación con quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, razón por la cual una vez devuelto el proceso, el 16 de diciembre de 2024, avocó nuevamente el trámite y, en cumplimiento de las disposiciones y consideraciones del Tribunal Superior y a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, ordenó correr traslado de la solicitud de restitución de tierras a otros titulares que también poseen derechos inscritos en los folios de matrícula.

Indicó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, porque los accionantes allegaron el 15 de enero de 2025, esto es, luego de transcurrido más de un año, solicitud dirigida al Tribunal Superior de Cúcuta en la que solicitan « corrección y aclaración» de la providencia de 14 de diciembre de 2023, proferida por esa Corporación. 3.

La Procuradora 19 Judicial para la Restitución de Tierras de Cúcuta, consideró que las pretensiones de la presente acción constitucional no deben prosperar, toda vez que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Especializada en Restitución de Tierras, al decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 9 de noviembre de 2020, y remitirlo al Juzgado Segundo Civil del Circuito – Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Cúcuta, carece de competencia. Agregó que las solicitudes, al encontrarse en trámite el proceso- como en el presente caso que se encuentra notificando a las personas que consideren tener interés -, es el juez natural es el que debe resolverlas y no el juez constitucional.   4.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos narrados por los señores Armando Peña Peña y Armando Peña Casto en su escrito de tutela, no corresponden a acciones u omisiones atribuibles a esa entidad y, agregó, que la Unidad carece de capacidad legal para atender las pretensiones de la parte accionante a efectos de que la agencia judicial accionada revise y, de ser el caso, enmiende los yerros que se le atribuyen al auto del 14 de diciembre de 2023, mediante el que se dispuso la cancelación de las anotaciones Nos.14, 16 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria No.260 119836, y que no tuvo en cuenta que en la anotación 20 y 21 se reflejaron anotaciones y pronunciamientos del Juez de Primera Instancia, dentro del radicado No.54001312100220180011700. 5.

La Agencia Nacional de Infraestructura y el Banco Agrario de Colombia, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.  6. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Armando Peña Peña y Armando Peña Castro, solicitan la corrección y aclaración del auto proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de diciembre de 2023 y, que, además se le ordene al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 260-119836. 3.

Del presupuesto de la inmediatez. Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales y, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC 14 Sep. 2007, exp. 2012- 01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC7559-2022, STC4123-2023, STC2038-2024 y, STC14409-2024 entre otras). 4.

Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 5.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 5.1 Examinado el expediente allegado a este trámite, la Sala advierte la improcedencia del amparo, ante la ausencia del requisito en mención. Es así, porque los accionantes cuestionan la providencia de 14 de diciembre de 2023 por la cual la cual, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso «OFICIAR al REGISTRADOR de la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA, para que cancele las Anotaciones Nos 14, 16 y 17, que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-119836, cuyo registro fuere dispuesto respectivamente tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta», y a la fecha de presentación del amparo -10 de febrero de 2025- se había superado holgadamente el plazo razonable establecido por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, conforme a la fecha en que fue proferida la decisión que consideran, vulnera su derecho fundamental (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703- 2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC6953-2023, STC6755-2024 y, STC10285-2024 entre otras). En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. 5.2 Ahora, de tenerse por superada la referida exigencia, el amparo igualmente es improcedente, al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, pues los actores no emplearon los mecanismos ordinarios que tenían a su alcance para solicitar la corrección o adición del auto cuestionado, a fin de exponer ante el Tribunal Superior accionado las inconformidades frente a la decisión cuestionada. 5.3 Además, frente a la pretensión tendiente a obtener por el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, la cancelación de la medida cautelar que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 260-119836, se advierte su improcedencia, pues tal como lo informó en la respuesta allegada al presente amparo, ante la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, decretada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de octubre de 2024, reanudó el proceso objeto de queja, avocó nuevamente el trámite y corrió traslado de la solicitud de restitución de tierras a los titulares que poseen derechos inscritos, siendo aquel el escenario al que los accionantes deberán concurrir para reclamar la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados. 6.

Conclusión. El amparo solicitado por Armando Peña Peña y Armando Peña Castro se declarará improcedente ante el incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de las exigencias expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Armando Peña Peña y Armando Peña Castro contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13