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STC2066-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00727-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2066-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00727-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que desestimó el amparo solicitado por Nayibe Caicedo Romero, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 25290-31-03-001-2023-00267-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En virtud de la denuncia por fraude procesal incoada contra Hernando Portes Castiblanco y Luz Marina Castiblanco Castiblanco, el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá -en auto del 9 de abril de 2015- ordenó (i) « la suspensión del poder dispositivo respecto del bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 157-38025 » y (ii) la aplicación « al artículo 99 numeral 2 del C.P.P. “autorizar a la víctima [Nayibe Caicedo] el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito” hasta que se dirima el proceso penal »[footnoteRef:1] ( C.U.I. « 252906000397201300427 » ). [1: Archivo «001Expediente», fl. 14, expediente rad. n.° 2013-00427, visible en enlace aportado en el pdf «10ContestacionJuzgado1PenalMpalFusaConLinkProceso», expediente digital.] 2.2.

El 29 de agosto de 2023, Luz Marina Castiblanco Castiblanco presentó reivindicatorio contra Nayibe Caicedo Romero, cuyo conocimiento correspondió al estrado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, quien el 25 de septiembre de ese año, admitió dicha causa[footnoteRef:2] ( rad. n.° 25290-31-03-001-2023-00267-01 )[footnoteRef:3]. [2: Archivo «06AdmiteDemanda», expediente rad. n.° 2023-00267-00, visible en enlace aportado en el pdf «09ContestacionJuzgado1CctoFusaConLinkProceso», expediente digital.] [3: Asociado al «NUNC: 252906000397201300117».] 2.3.

Posteriormente, la aquí gestora contestó la demanda, y formuló excepciones que denominó prescripción e ineptitud de la demanda; también formuló reconvención, sin embargo, el cognoscente rechazó las últimas dos[footnoteRef:4]. [4: Archivo «15RechazaDemandaReconvencionExcePrevia», ibidem.] 2.4. El 21 de agosto de 2024, el despacho encartado declaró (i) no probada la prescripción, (ii) que la allí convocante es « la titular del derecho real de usufructo » sobre el inmueble objeto del litigio y (iii) que la posesión ejercida por la aquí libelista « es de mala fe ».

En consecuencia, ordenó la entrega del bien[footnoteRef:5]. [5: Archivo «30ActaAudiencia373-373», ibidem.] 2.5. Dicha decisión fue apelada por la interesada, empero, tal remedio fue declarado desierto « por considerar no debidamente presentados los reparos », por lo cual, la memorialista propuso el remedio horizontal y en subsidio queja, no obstante, los mismos fueron desestimados por extemporáneos[footnoteRef:6]. [6: Archivo «34REchazaReposicionQueja», ibidem.] 2.6.

El 13 de septiembre de 2024, la agencia judicial fustigada fijó fecha y hora para la diligencia de entrega. Tal proveído fue atacado vía reposición y apelación argumentando que, se encontraba vigente la medida cautelar decretada en el juicio penal[footnoteRef:7]. [7: Archivo «45ReposicionContraEntrega», ibidem.] 2.7. En ese sentido, el estrado enjuiciado requirió al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá para que informara si la referida cautela se encontraba « vigente y si ella implica que la señora LUZ MARINA CASTIBLANCO no pueda hacer uso del bien inmueble »[footnoteRef:8].

Al respecto, dicha autoridad explicó que actuó « exclusivamente con funciones de control de garantías », por lo cual desconocía « el estado actual » del proceso. [8: Archivo «50OrdenaOficiarFiscalia», ibidem.] Por su parte, la Fiscalía « 5 seccional de juicios » refirió que « en la carpeta NO obra Acta o Constancia alguna respecto del levantamiento o revocatoria de la medida ». 2.8.

El 23 de octubre de 2024, el accionado dispuso no reponer la determinación censurada, pues advirtió que « la causa penal (…) estaba dirigida a detener una diligencia de lanzamiento que en su momento fue ordenada por el Juzgado 3 Civil Municipal de Fusagasugá dentro de un proceso de restitución de inmueble, es decir proveniente de un derecho de carácter personal, más en ninguna parte de esa causa se discutió respecto de la existencia del derecho real de usufructo que aquí la señora LUZ MARINA CASTIBLANCO DE PORTES ».

Finalmente, negó la alzada por improcedente[footnoteRef:9]. [9: Archivo «59NORevoca-NiegaApelacion», ibidem.] 2.9. Inconforme, la aquí querellante presentó « reposición con aras de queja », sin embargo, la célula judicial convocada resolvió mantener el auto cuestionado y remitir el expediente al superior para que « se tramite el recurso de queja » -proveído del 19 de noviembre de 2024-[footnoteRef:10]. [10: Archivo «62NoRevoca-ConcedeQueja», ibidem.] 2.10.

El 27 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la diligencia de entrega, en la cual, Nayibe Caicedo Romero formuló oposición, la cual fue « rechazada de plano », por lo cual, interpuso el remedio vertical, el cual fue concedido y se « posesión[ó] a la (…) opositora en calidad de secuestre »[footnoteRef:11]. [11: Archivo «73ActaEntregaConOposicion», ibidem.] 3.

La promotora acude a la salvaguarda, indicando que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá « está vulnerando [sus] derechos como víctima del caso NUNC 252906000397201300427, toda vez que obra medida cautelar en [su] favor para el uso y goce del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-38025 hasta que se culmine dicho trámite judicial». 4.

Por lo anterior, pretende que, se suspendan « los efectos jurídicos de la sentencia del 21 de agosto de 2024, en especial, lo referente a la entrega material de la posesión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-38025 hasta que se culmine [el proceso penal]». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite confutado y señaló que « si bien ya se dio inicio a la entrega del derecho real de usufructo materia del proceso declarativo (…) actualmente las diligencias se encuentran en espera de las (…) decisiones que debe tomar el Superior para ese caso en concreto » 2.

El estrado Primero Penal Municipal de esa ciudad adujo que « actuó exclusivamente con funciones de control de garantías, siendo competencia de los Juzgados Penales del Circuito de esta localidad, asumir la etapa de conocimiento ». 3. El Departamento de Policía de Cundinamarca requirió su desvinculación del presente trámite por configurarse la falta de legitimación por pasiva. 4.

La Fiscalía vinculada señaló que « a la fecha no aparece que se haya cancelado la medida impuesta en razón a que (…) no se ha realizado menos culminado el juicio oral encontrándonos hasta ahora en AUDIENCIA PREPARATORIA – por ende tampoco se ha dispuesto cancelación de la medida de suspensión del poder dispositivo ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues coligió que, la gestora no agotó « los medios de defensa que tuvo a su alcance, a saber: i) (…) no alegó por vía de excepción el presunto derecho que emana de la medida cautelar invocada como fundamento de la petición de amparo; ii) (…) no alegó ni probó el pretendido derecho; iii) No interpuso recurso de apelación contra la sentencia que dirimió la acción reivindicatoria, (…).

A lo anterior se suma, que se encuentra en trámite y pendiente de decisión ante este cuerpo colegiado, el recurso vertical que la promotora de la acción impetró contra el auto que rechazó la oposición a la entrega ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló la promotora resaltando que, la « medida continúa vigente, toda vez que el proceso penal (…) no ha sido dirimido por lo que, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ está vulnerando [sus] derechos como víctima del caso NUNC 252906000397201300427 ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. 2. En efecto, la convocante acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que, en el reivindicatorio rad. n.° 25290-31-03-001-2023-00267-01, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá dispuso la entrega del inmueble « con Matricula Inmobiliaria No. 157-38025», desconociendo con ello, la medida cautelar previamente decretada sobre dicho bien -al interior del juicio penal C.U.I. « 252906000397201300427 »-, consistente en « la suspensión del poder dispositivo» y la aplicación « al artículo 99 numeral 2 del C.P.P». 2.1.

Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado al expediente, se advierte que, mediante sentencia del 21 de agosto de 2024, el estrado encartado declaró (i) no probada la prescripción y (ii) que Luz Marina Castiblanco Castiblanco es « la titular del derecho real de usufructo » sobre el inmueble objeto del litigio, en consecuencia, ordenó la entrega del mismo.

Dicha determinación no fue debidamente recurrida por la interesada, pues si bien formuló apelación, la misma fue declarada desierta « por considerar no debidamente presentados los reparos ». 2.2. En ese contexto, resulta evidente que, la querellante desaprovechó la herramienta procesal establecida por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea, omisión que no puede ser subsanada a través de esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. 3.

Aunado a lo anterior, se observa que, la tutela es prematura, toda vez que, se encuentra pendiente de definición la alzada propuesta respecto del rechazo de la oposición presentada por la gestora -en la diligencia de entrega llevada a cabo el 27 de noviembre de 2024-. En esa línea, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas[footnoteRef:12]». [12: Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC17235-2024.] 4.

Por lo anterior, se confirmará la desestimación del amparo. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9