Micelio
STC2066-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación Nº 15693-22-08-000-2023-00028-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2066-2023 Radicación nº 15693-22-08-000-2023-00028-01 (Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Hernando, Lucila, Hugo y Gerardo Quintero Carvajal, instauraron contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00037.

ANTECEDENTES 1.- Los querellantes, por conducto de apoderada, invocaron la guarda de los derechos «a la dignidad humana, vida, honra y bienes (…) a un orden legal justo a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la administración de justicia», así como a los principios constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 6, 13, 29,77, 228 y 229 de la Constitución Política.

En consecuencia, solicitaron que se ordenara al estrado censurado, «en el término improrrogable de 48 horas, inscriba en la sentencia de partición y adjudicación del causante DOMINGO CARVAJAL CARVAJAL (q. e. p. d.) HIJUELA SEGUNDA el nombre de HIPOLITO CARVAJAL NUÑEZ, tal y como quedara consignado en la sentencia proferida por el mencionado Despacho judicial con fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno (2021)».

En sustento manifestaron que de las relaciones extramatrimoniales entre Hipólito Carvajal Romero y Soledad Muñoz se procrearon Flora, Luis Alfredo, Hipólito y Sixta Núñez, reconocidos en juicio de filiación como hijos de Hipólito Carvajal Romero (fallecido el 21 de diciembre de 1975). Del matrimonio celebrado entre éste y Hortensia Carvajal nació Domingo Carvajal Carvajal, quien falleció el 15 de marzo de 2010 sin que le sobrevivieran hijos biológicos o adoptivos, ni cónyuge y sus progenitores ya habían muerto.

Señalaron que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, el 21 de abril de 2010 declaró abierta y radicada la sucesión intestada de Domingo Carvajal Carvajal promovida por Hipólito, Luis Alfredo y Flora Carvajal Núñez (esta última representada por sus hijas Carolina y Gloría Emilia Valbuena Carvajal debido a su deceso), en el que les «reconoció » la calidad de herederos en representación de Sixta Carvajal Núñez.

Luego dictó sentencia en la que, entre otras cosas, adjudicó a Hipólito Carvajal Núñez la hijuela segunda (28 abr. 2021), «pues su nombre ya había sido cambiado dado el proceso de filiación». Adujeron que Matilde Igua de Nú ñez - cónyuge sobreviviente - de Hipólito Núñez, requirió la aclaración de ese veredicto, en razón a que «Hipólito Núñez, quien falleciera el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), no logró hacer los trámites para cambiar su cédula, habiéndose registrado los bienes que fueron adjudicados (…) al señor HIÓLITO CARVAJAL NUÑEZ, identificado con la cédula N° 4.249.658, sin cambiar su primer apellido de NUÑEZ a CARVAJAL, siendo esta la misma persona, así también se debe cambiar su nombre de la hijuela segunda de dicha sucesión», a lo que accedió el despacho en auto de 24 de marzo de 2022.

Frente a esa providencia, Hernando, Lucila, Hernán y Libardo Quintero Carvajal interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio apelación, negados por «improcedentes», en tanto «la profesional del derecho carec[ía] de legitimación, para actuar dentro de la presente actuación, por cuanto «es una persona totalmente distinta a quien le correspondería formular los recursos que los convocan» (5 may.); decisión última que atacaron en « tutela» que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedió (13 jun. 2022) y esta Corte refrendo (STC 10106, 5 ag.), mandando al Juzgado Promiscuo de Familia de El Cocuy cumplir el enteramiento de la providencia proferida el 24 de marzo de los corrientes, en estricta atención a lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso.

Y, además, deberá adoptar las medidas necesarias para superar el problema de identidad señalado». Para acatar ese « fallo de tutela», el juzgado «procede a repetir la actuación proferida(…) el 24 de marzo de la anualidad que transcurre en los mismos términos», esto es, resolvió: «1.- Ordenar corregir el nombre de Hipólito Carvajal Núñez por el de Hipólito Núñez tal como aparece en la fotocopia de la cédula de ciudadanía y registro civil de defunción, quien se identificaba con cédula de ciudadanía n.° 4.249.658, el que debe aparecer en cada uno del os bienes inmuebles que le fueron adjudicados en la sentencia de partición y adjudicación, llevada a cabo el día 28 de abril de 2021 (…). 2.

Ordenar corregir el nombre de Hipólito Carvajal Núñez por el de Hipólito Núñez, en cada uno de los bienes que le fueran adjudicados en la sucesión de Domingo Carvajal Carvajal…» (28 jun.), directriz que afirman, solamente se les notificó el 11 de agosto siguiente. Hernando Quintero Carvajal replicó esa determinación en reposición y apelación, rechazados el 26 de septiembre del año pasado por extemporáneos.

Aunado a lo anterior, adveraron que, contra las diligencias de notificación del auto de 28 de junio referido, formularon incidente de nulidad que « no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Juzgado». Acusaron los autos de 24 de marzo y 28 de junio de 2022 de omitir pronunciarse sobre la legitimación de Matilde Igua de Núñez para actuar en la mortuoria y, de que ser « equivocado pretender que una sentencia debidamente ejecutoriada y registrada sea cambiada así porque si, sin reparo alguno evidenciando una inseguridad jurídica hacía las demás partes ». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy se opuso al auxilio, en tanto, en « tutela anterior» se protegieron las prerrogativas de los quejosos y se ordenó comunicar por aviso el « auto aclaratorio», lo que atendió el 28 de junio de 2022.

En relación con los cuestionamientos formulados contra la «corrección », dijo que « lo que se evidencia es una falta de aceptación a la decisión (…) el cambio de nombre en nada afecta a los bienes que le fueron adjudicado (sic) de manera concertada en el trabajo de partición». 3.- La Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el resguardo, al no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, ya que « (…) los aquí accionantes no hicieron uso, en término, de los mecanismos ordinarios de defensa que contaban (…) a pesar de tener medios idóneos y efectivos para controvertir las decisiones» y « pretenden debatir en sede de tutela como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia más, que permitiera revivir términos que se encuentran fenecidos (…)».

En lo concerniente a la « solicitud de nulidad del acto de notificación de la providencia censurada» aludió que « se encon[traba] pendiente por resolver la petición (…) y mientras el pronunciamiento del funcionario competente no ocurra, no pueda el Juez Constitucional decidir sobre el particular». 4.- Los impulsores refutaron sin exponer los motivos de disenso.

CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto de primer grado, por resultar prematuro su ejercicio. En efecto, del infolio adosado se evidencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en cumplimiento del «fallo de tutela » STC10106-2022 (5 ag.), que le ordenó notificar el auto de 24 de marzo de ese año « en estricta atención a lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso.

Y, además, deberá adoptar las medidas necesarias para superar el problema de identidad señalado», en interlocutorio de 28 de junio del año anterior, resolvió «repetir la actuación proferida(…) el 24 de marzo de la anualidad que transcurre en los mismos términos», esto es, «1.- Ordenar corregir el nombre de Hipólito Carvajal Núñez por el de Hipólito Núñez tal como aparece en la fotocopia de la cédula de ciudadanía y registro civil de defunción, quien se identificaba con cédula de ciudadanía n.° 4.249.658, el que debe aparecer en cada uno del os bienes inmuebles que le fueron adjudicados en la sentencia de partición y adjudicación, llevada a cabo el día 28 de abril de 2021 (…). 2.

Ordenar corregir el nombre de Hipólito Carvajal Núñez por el de Hipólito Núñez, en cada uno de los bienes que le fueran adjudicados en la sucesión de Domingo Carvajal Carvajal…». Afirman los actores que dicha providencia sólo se les notificó el 11 de agosto de 2022 y que, por ende, el día 17 siguiente la refutaron en reposición y apelación, al paso que el iudex censurado rechazó tales recursos, por extemporáneos, sosteniendo que el enteramiento aludido se hizo el mismo 28 de junio de auto de 2022.

Como esa discusión fue esgrimida por los quejosos ante el funcionario criticado, mediante incidente de nulidad, del que, de conformidad con lo acreditado en el plenario se corrió traslado a las otras partes, guardando silencio, y en el que se fijó el 29 de marzo de 2023 a las 9:00 de la mañana como fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso, deviene presurosa esta acción, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, este instrumento no fue instituido para suplir las vías establecidas por el legislador, sino, que es un mecanismo residual, llamado a ser utilizado sólo, cuando previamente se han agotado todas las sendas a disposición del promotor.

Ello, en virtud de que (…) la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resol ver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.

(Se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC16601-2022, y STC605-2023). 2.- Ergo, se mantendrá incólume el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5