Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00577-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2065-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00577-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Arquímedes Fonca Alvarado contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fue vinculada la Corte Constitucional y citadas las partes e intervinientes en el trámite incidental seguido con posterioridad en el amparo nº11001020400020200138000 e interno nº 112537.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que la Corte Constitucional en la acción de tutela n° 11001020400020200138000 profirió la sentencia SU-068 de 24 de febrero de 2022, con la que revocó los fallos de primera y segunda instancia para, en su lugar, amparar los derechos de Gerardo David Charry Montealegre y, en consecuencia, dejar sin efectos « la sentencia de casación proferida el 26 de febrero de 2020, por la Sala de Descongestión 1° de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia » en el proceso ordinario laboral que inició el nombrado contra Colpensiones y, además, dispuso, (…) que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, corrija la Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021, por medio de la cual reconoció el derecho a la pensión de vejez del señor Gerardo David Charry Montealegre, en el sentido de reconocer el derecho pensional a partir del 10 de agosto de 2006 y, si aún no se han realizado los pagos, a más tardar en la nómina del siguiente mes, pagar el respectivo retroactivo y, los intereses moratorios en los términos de la parte motiva de esta providencia. COLPENSIONES deberá enviar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia en esta tutela, copia del acto administrativo a través del cual se reconocen los pagos ordenados en esta providencia y la constancia de notificación de la respectiva resolución.
CUARTO. – Esta sentencia tiene efectos inter pares y, por tal razón, la interpretación propuesta en esta decisión deberá extenderse a todas las personas que estén en la misma situación del accionante (subraya fuera de texto). Explicó que, por lo anterior, acudió ante la Corte Constitucional para lograr la aplicación de la anterior sentencia a su situación, pues, según indicó, se trata de una persona en condiciones similares a las del señor Gerardo David Charry Montealegre, toda vez que cuenta con 70 años de edad, es « conductor de taxi de profesión » y ha acudido a la acción de tutela en varias oportunidades para obtener la pensión de vejez.
Agregó que, no obstante, esa Alta Corporación remitió su solicitud a la Sala de Casación Penal y, esta última, con auto ATP1859-2024 de 17 de octubre de 2024, rechazó de plano la petición y, aunque insistió en la misma con posterioridad, en auto ATP2094-2024 de 19 de noviembre de 2024, se rechazó su reclamación nuevamente. Manifestó el accionante que la Sala de Casación Penal no le « dará [su] derecho fundamental a la pensión de vejez hasta que recurra a la justicia ordinaria ». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó « a la Honorable Corte Constitucional restablecer mis derechos constitucionales a la pensión por vejez de acuerdo a lo resuelto en la sentencia SU-068/22 INTER PARES ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Corte Constitucional informó la actuación adelantada en la acción de tutela formulada por Gerardo David Charry Montealegre que terminó con la sentencia SU-068 de 2022 y destacó que, si bien el señor Arquímedes Fonca Alvarado -aquí accionante- interpuso ante esa Corporación que denominó « incidente de desacato », mediante auto de 2 de octubre de 2024 lo remitió junto con la documentación adjunta a la Sala de Casación Penal, pues es el juez de tutela de primera instancia « la autoridad judicial competente para verificar y hacer seguimiento al cumplimiento del fallo, sin importar si se trata de una sentencia de primera o segunda instancia o de una sentencia que haya sido revisada por la Corte Constitucional ».
En consecuencia, pidió su desvinculación de este asunto. 2. La Sala de Casación Penal, manifestó que conoció en primera instancia de la acción de tutela con radicado n° 11001020400020200138000 y propuesta por Gerardo David Charry Montealegre, en la que la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-068 de 2022 que el actor pretende se aplique a su caso.
Expuso que el peticionario ha acudido en varias ocasiones a la tutela y, en una de ellas, obtuvo un fallo favorable el 3 de junio de 2016 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en esa oportunidad le ordenó a la empresa Radio Taxis Aeropuerto SA y a su representante, que reintegraran al señor Arquímedes Fonca Alvarado al cargo que tenía y se le reconocieran las prestaciones dejadas de percibir mientras duró su despido.
Agregó que en auto AP1859-2024 rechazó el trámite incidental que pretendió proponer el accionante porque consideró que su caso no tenía similitudes fácticas y jurídicas con el del señor Charry Montealegre, postura que reiteró en el auto APT2094-2024 con el que rechazó la nueva solicitud del peticionario. Indicó que, ante la insistencia del accionante, en auto de 10 de diciembre de 2024 le informó sobre la improcedencia de sus demandas porque « después de un riguroso estudio de la documentación aportada por ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO verificó que no acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral para tal fin, por lo cual, no se encuentra inmerso en las mismas situaciones fácticas y jurídicas que el actor de la citada sentencia de unificación ».
Conforme a lo anterior, solicitó negar el amparo, porque los derechos del actor no han sido vulnerados. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PARISS pidió su desvinculación, porque además que el accionante no dirigió el amparo en su contra, no es la encargada de reconocer y pagar la pensión al actor, puesto que sería competencia eventualmente de Colpensiones. 4.
Colpensiones solicitó negar el amparo, puesto que resulta improcedente, puesto que existe cosa juzgada y dado que esa entidad no ha lesionado los derechos invocados. 5. La Sala de Casación Laboral expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la decisión discutida fue emitida por su homóloga Laboral. 6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;
(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (Ver CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso». 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Arquímedes Fonca Alvarado cuestiona las decisiones de la Sala de Casación Penal en el trámite constitucional nº 110010204000202001380 por las cuales negó sus peticiones, pues considera que, contrario a lo decidido, a su situación se hace extensivo lo resuelto en la sentencia SU-068 de 2022 de la Corte Constitucional, toda vez que se encuentra en iguales condiciones a las del señor Gerardo David Charry Montealegre, allí accionante. 3.
Del fracaso del amparo solicitado. 3.1 Aunque el reclamo constitucional cumple con los presupuestos procesales, toda vez que se cuestiona una actuación posterior a los fallos de tutela proferidos en el radicado referenciado y se trata de decisiones proferidas recientemente y no susceptibles de recursos, la Sala concluye el fracaso de la protección pretendida, pues no se observa en esas decisiones irregularidad que vulnere el debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-para abrirle paso a este mecanismo extraordinario.
En efecto, se encuentra que con ocasión de la petición « incidente de desacato » que el actor presentó ante la Corte Constitucional, con la cual cuestionó la actuación de Colpensiones porque se negó a aplicar a su caso la sentencia SU-068 del 2022, luego de remitir esa solicitud a la Sala de Casación Penal, esta última autoridad en auto ATP1859-2024 de 17 de octubre de 2024 resolvió « RECHAZAR de plano la solicitud de incidente de desacato », puesto que se consideró que además de la ambigüedad de la solicitud, « verificados los argumentos y soportes allegados por el solicitante, no se logra evidenciar que se encuentre inmerso en las mismas condiciones definidas en la sentencia de unificación referida, en la cual se hace especial énfasis al indicar que las reglas jurisprudenciales contenidas en ese asunto deben ser extendidas a los casos que tengan similitudes fácticas y jurídicas ».
Posteriormente, el actor insistió en sus pretensiones y la Sala de Casación Penal en auto ATP2094-2024 determinó, de nuevo, « RECHAZAR de plano la solicitud de incidente de desacato », porque consideró que no existía una orden expedida por una autoridad judicial en favor del actor y que recaiga en Colpensiones para su cumplimiento. Igualmente, puso de presente que si bien la sentencia SU-068 del 2022 contempló efectos inter pares, para su aplicación se requería que los casos « guarden similitudes fácticas y jurídicas », lo que no ocurría, puesto que en la sentencia de unificación el allí actor, Gerardo David Charry Montealegre « agotó la vía ordinaria laboral e incluso extraordinaria para acceder a su pensión, cumpliendo así con el principio de subsidiariedad, tal y como se plasmó en la providencia », lo que no pasaba en el caso del ahora peticionario, toda vez que, ( ) estudiado el memorial y la totalidad de los anexos presentados por FONCA ALVARADO, además del recuento de las acciones que desplegó en pro del reconocimiento de la pensión de vejez, no se advierte que haya acudido ante la jurisdicción ordinaria laboral para tal fin, por lo cual, no se encuentra inmerso en las mismas situaciones fácticas y jurídicas que el actor de la multicitada sentencia de unificación. Por eso, su cometido no tiene vocación de prosperar por esta vía incidental».
Y, si bien el accionante, reclamó de nuevo la aplicación de la sentencia de unificación enunciada, la Sala de Casación Penal en auto de 10 de diciembre de 2024 le ordenó estarse a lo resuelto en la determinación ATP2094-2024. 3.2 De lo anterior se establece la inviabilidad de este amparo, pues las determinaciones antes referidas no contienen desafuero o arbitrariedad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que la Sala accionada explicó razonablemente los motivos por los que los efectos de la sentencia SU-068 del 2022 de la Corte Constitucional no se extienden a la situación del aquí accionante y le ha manifestado en distintas ocasiones, que su caso no es igual al del señor Gerardo David Charry Montealegre porque no ha acudido a un proceso laboral en el que se dilucide frente a Colpensiones el derecho a la pensión que reclama, omisión que, según apreció la Sala accionada, demuestra las diferencias existentes con el asunto definido por la Corte Constitucional. 4.
Conclusión. El amparo solicitado será negado, toda vez que no se halla irregularidad en las providencias cuestionadas. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC14032-2022, STC3540-2023, STC5977-2024 y, STC14165-2024 entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Arquímedes Fonca Alvarado contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11