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STC2064-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04582-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2064-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04582-00 (Aprobado en sesión extraordinaria virtual del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Oscar Darío Molina contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fredonia, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 05001600071820110043200/01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional declarar « la nulidad de lo actuado » por parte de quien fungió como su apoderado « para presentar recurso de casación », así como del auto de la Sala de Casación Penal que inadmitió dicha demanda y la « negativa » de la Procuraduría General de la Nación de ejercer el mecanismo de insistencia en ese caso.

Lo anterior, para que se le conceda « una nueva oportunidad procesal y término legal para que dicho recurso [de casación] sea presentado adecuadamente por un profesional del derecho con reconocida trayectoria y desempeño en el área especializada de casación ». De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Oscar Darío Molina se desempeñó como concejal y presidente del Concejo Municipal de Amagá (Antioquia) y, en ejercicio de sus funciones, participó en la celebración de varios contratos durante el año 2011.

Por estos hechos fue objeto de investigaciones disciplinarias y fiscales, las cuales concluyeron con fallos absolutorios o sin apertura formal de investigación, al no hallarse irregularidades ni detrimento patrimonial. No obstante, la Fiscalía inició investigación penal y formuló acusación en su contra en cuyas diligencias el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, el 23 de agosto de 2017, profirió sentencia condenándolo a la pena de 68 meses de prisión por la comisión del punible de interés indebido en la celebración de contratos, en concurso homogéneo.

Esta decisión fue objeto de apelación por parte del condenado y el 18 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia modificó la pena reduciéndola a 64 meses, confirmó el interés indebido en la celebración del contrato de dos murales y lo absolvió respecto de los demás por los que había sido condenado en primer grado.

Esta determinación fue recurrida en casación. En providencia del 7 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda, por lo que el accionante presentó mecanismo de insistencia, pero la Procuraduría no accedió a la misma. De acuerdo con el tutelante, la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación fue « mediocre y paupérrima» y a pesar de ello se efectuó acusación en su contra; agregó que no se acreditó su verdadera responsabilidad penal y si bien se hicieron unos murales sobre los cuales versaron los contratos en cuestión, en estos no se plasmó el slogan de su campaña. En este mismo sentido, cuestionó las decisiones de los jueces penales de instancia, es decir, el fallo del 23 de agosto de 2017 del Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y la sentencia del 18 de diciembre de 2017 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, las cuales calificó de temerarias, infundadas, gaseosas y contrarias a la realidad.

Indicó que fue condenado de forma arbitraria, irreflexiva, subjetiva y sin pruebas; que interpuso la casación desde el 2017, pero se negó el estudio de fondo, sin que se le otorgaran las garantías para la defensa de sus derechos conculcados en los fallos de instancia, más cuando cumplía con todos los requisitos para que se admitiera la casación. Aseveró que la Procuraduría no accedió a la insistencia, no ahondó en el estudio del asunto y no resolvió todos los tópicos que planteó; que no contaba con otro mecanismo de defensa; que se incurrió en defecto procedimental y fáctico, en decisión sin motivación, en desconocimiento del precedente y en violación de la Constitución. Señaló que presentó una acción de tutela anterior -la cual fue conocida por esta Sala según se infiere de los anexos- en la cual debatió la inadmisión de la demanda de casación y « la situación de antinomia judicial que se presenta », sin obtener respuesta sobre este último aspecto, lo cual constituye una vulneración adicional a sus derechos fundamentales, pues ese amparo se negó en sentencia STC208-2023 del 18 de enero de 2023.

Frente a esta determinación formuló impugnación; no obstante, la decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral el 22 de febrero de esa misma anualidad (STL415-2023). Consideró que estas dos actuaciones afectan sus prerrogativas, ya que no abordaron el análisis de fondo del caso. Adicionalmente, indicó que promovió otra acción de tutela -rad. 11001020300020240137701-, la cual fue negada, en un trámite que se demoró más de un año.[footnoteRef:1] [1: Esta acción de tutela fue decidida, en primera instancia, por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante sentencia STC12249-2024 (17 sep.), por medio de la cual declaró improcedente el resguardo.

La decisión fue confirmada por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral a través de proveído STL8914-2025 (04 jun.).] De otra parte, adujo que se vulneró su derecho a la defensa técnica, pues confió en su abogado, cuya gestión fue « torpe », « negligente » y contraria a sus intereses. Ello, aseguró, conllevó a la inadmisión de la demanda de casación y la falta de presentación del « recurso de réplica ».

Finalmente, afirmó que se configuraba una vía de hecho, pues se le impuso una pena degradante y desproporcional; que el proceso penal fue tendencioso, subjetivo y con ánimo de hacerle daño; y que hubo un diligenciamiento irregular, con vacíos y equivocaciones. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Penal del Circuito de Fredonia relacionó las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del ruego.

Explicó que el accionante ha presentado en total seis[footnoteRef:2] acciones de tutela con hechos y argumentos similares a los ahora esbozados, de manera que acude al mecanismo de amparo como una tercera instancia para controvertir las decisiones adoptadas en el trámite penal. [2: Radicados «1100102040002018010660,11001020400020180106601,11001020400020230068600, 11001020500020230048100, 11001020500020240046800, 1100102300002023004210, 11001023000020230042101, 11001020300020250458200»] La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia hizo un recuento de sus actuaciones en el proceso penal y señaló que no existe vulneración de garantías fundamentales del actor.

La Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Medellín solicitó que se negara el amparo. Indicó que, tras verificar los sistemas de información, se constató que el tutelante fue procesado dentro de la investigación identificada con noticia criminal n.° 050016000718201100432, la cual se encuentra en estado inactivo, en etapa de ejecución de penas, con sentencia condenatoria ejecutoriada del 18 de diciembre de 2017.

Señaló que en el asunto particular el accionante agotó los remedios ordinarios y extraordinarios, por lo que su inconformidad con las decisiones judiciales no habilita el uso de la tutela, pues ello implicaría convertirla en una tercera instancia. En cuanto a la supuesta falta de defensa técnica, precisó que esta solo tiene relevancia constitucional cuando es absoluta y determinante en el resultado del proceso, circunstancia que no se acredita, ya que el accionante contó con abogado durante toda la actuación y ejerció los recursos correspondientes.

La eventual deficiencia en la calidad del recurso de casación -aseveró- no es atribuible a la autoridad judicial ni genera la invalidación del procedimiento. La Sala de Casación Penal de esta Corte estableció que Oscar Darío Molina fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, decisión confirmada, con algunas modificaciones, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Frente a la determinación de segundo grado el apoderado del tutelante presentó y sustentó recurso extraordinario de casación. No obstante, la Sala inadmitió la demanda al constatar que los cuatro cargos presentados no cumplieron los requerimientos argumentativos ineludibles para acreditar que la sentencia acusada transgredió la ley sustancial directa o indirectamente.

La Sala de Casación Penal agregó que el accionante ha intentado reabrir el debate probatorio a través de tres acciones de tutela[footnoteRef:3], las cuales han sido despachadas desfavorablemente, pues la salvaguarda « no puede utilizarse como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatoria o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial ».

Estos procedimientos se definieron en las sentencias STC208-2023 del 18 de enero de 2023, STC8186 2023 del 16 de agosto de 2023 y STC12249-2024 del 23 de septiembre de 2024, en las que el juez constitucional declaró improcedente el amparo. Consideró que la presente acción debe ser declarada improcedente y que es urgente hacerle un llamado de atención al accionante por el uso abusivo del mecanismo de amparo. [3: Radicados 11001023000020230042100, 11001020300020220445100 y 11001020300020240137700.] De otra parte, estimó que el actor fundó su reclamo en apreciaciones personales y subjetivas sobre los hechos, las pruebas y las normas sustanciales que rigen el caso, por lo que reprodujo los argumentos que expuso en el trámite penal.

Adicionalmente, determinó que el procesado estuvo asistido por un defensor de confianza, quien desplegó actos de contradicción, impugnación solicitud probatoria y alegación. En este orden, afirmó que « el alegato de una supuesta ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual.

Tampoco puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor. » La Procuraduría 204 Judicial I Penal se pronunció en términos similares a las autoridades convocadas. En este sentido, relacionó las anteriores acciones de tutela presentadas por Oscar Darío Molina; la reiteración de sus argumentos; y la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales.

Reclamó que se niegue el ruego constitucional. CONSIDERACIONES El amparo será declarado improcedente por las razones que se exponen a continuación. En lo que tiene que ver con los cuestionamientos formulados contra anteriores trámites constitucionales -11001-02-03-000-2022-04451-00 y 1001-02-03-000-2024-01377-00-, se advierte que esta censura es inviable porque obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», y no está configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o « cosa juzgada fraudulenta », únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC8162-2025, entre muchas).

En efecto, se aprecia que el reclamo versa sobre inconformidades con el sentido de las decisiones adoptadas por esta Corte (2022-04451-00) y la tardanza en la resolución de otro caso (2024-01377-00), sin que la súplica se enmarque en alguna de las causales de procedencia antes reseñadas, lo cual la torna abiertamente inviable. De otro lado, sobre las críticas planteadas contra el auto del 7 de septiembre de 2022 por medio del cual se inadmitió la demanda de casación y la determinación del Ministerio Público del 24 de noviembre de 2022 de no acceder a la insistencia, se precisa que tales temáticas ya fueron abordadas y definidas por esta Corporación a través de las sentencias de tutela en primera instancia STC803-2023 donde se negó dicho resguardo, y confirmada en segunda mediante providencia STL415-2023.

Además, revisado el aplicativo ESAV[footnoteRef:4] y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:5], se advierte que el expediente de esa tutela fue excluido de revisión por la Corte Constitucional.[footnoteRef:6] [4: Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de la Corte Suprema de Justicia.] [5: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. ] [6: De acuerdo con oficio del 15 de agosto de 2024 de la Secretaría General de la Corte Constitucional. ] En este orden, se consolidó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo que cualquier reclamo sobre la situación ya analizada por los jueces en la acción de tutela 11001-02-03-000-2022-04451-00 –definida en los fallos STC803-2023 y STL415-2023- resulta manifiestamente improcedente.

Finalmente, en lo que respecta a la ausencia de defensa técnica, por desconocimiento del presupuesto de inmediatez. Esto es así, pues desde la época en que presuntamente se consolidó la afectación al derecho del accionante, esto es, desde el auto que inadmitió la demanda de casación (07 sep. 2022) y la negativa de la Procuraduría para acceder a la insistencia (24 nov. 2022), ha transcurrido un tiempo superior a los (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ, STC18452-2025.

Lo anterior, con mayor razón en este trámite, pues está demostrado que el accionante ha impulsado múltiples acciones de tutela, sin que en ninguna hubiera planteado el reproche que ahora formula. Por lo demás, el reclamo del tutelante aparece del todo infundado. Como lo destacó la Sala de Casación Penal en su informe, el procesado estuvo asistido por un abogado de confianza, quien adelantó actuaciones encaminadas a la defensa de los intereses de su prohijado.

Cumple precisar que la infracción del derecho de defensa solo invalida el trámite si se demuestra, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ AP7519-2025), que la actuación del defensor fue negligente y vulneró garantías esenciales del procesado. No basta con cuestionar subjetivamente la estrategia adoptada o proponer otra que se considere mejor.

Es indispensable identificar la omisión o actuación concreta reprochada, explicar cuál debió ser la conducta adecuada y demostrar de manera objetiva que esa falencia tuvo incidencia directa en el sentido del fallo. La simple inconformidad con la gestión del defensor o la crítica genérica a su actuación no es suficiente para invalidar el proceso, ni menos faculta para acudir a la acción de tutela.

(CSJ AP7519-2025, AP4250-2018; CSJ AP2710-2021; CSJ AP4296-2021, entre otras). En definitiva, se declarará improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Oscar Darío Molina.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Magistrado) DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN Conjuez JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA Conjuez ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez 2