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STC2062-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 57 de 1887Ley 791 de 2002

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00554-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2062-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00554-00 ((Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Édgar Hernando Rodríguez Beltrán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato nº 1100131030152021-00482.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Martha Cecilia Tovar Hernández, Lorena y Anny Cruz Tovar, promovieron proceso de resolución de contrato en su contra, por la primera como albacea testamentaria y cónyuge sobreviviente de Alfonso Cruz Montaña y, las segundas en su calidad de hijas del fallecido, con quien suscribió un contrato de promesa de compraventa el 11 de noviembre de 1997 para la adquisición del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 50S-40059486 que le fue entregado como promitente comprador.

Explicó que las demandantes reclamaron la resolución del contrato con sustento en el presunto incumplimiento de sus obligaciones, puesto que afirmaron que él no pagó la totalidad del precio del bien, ni los impuestos prediales generados por el mismo, peticiones que no fueron acogidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, porque en sentencia de 22 de octubre de 2024 declaró probada la excepción de prescripción que él planteó y dispuso la terminación del proceso.

Agregó que las demandantes apelaron la decisión y, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 8 de noviembre de 2024 para, en su lugar, no acoger la mencionada defensa, decretar que él incumplió los compromisos a su cargo y disponer la resolución del contrato con la consecuente restitución del bien y, el reconocimiento de mejoras en su favor por $159’597.000.

Sostuvo que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho, porque interpretó equivocadamente el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso frente a los elementos probatorios obrantes en el asunto, toda vez que tuvo por presentada una supuesta invitación que le hizo el promitente vendedor, « enviada vía electrónica » el 24 de noviembre de 2016 para que asistiera a la Notaría 38 de Bogotá a firmar el contrato de compraventa, documento que él no conoció y que se consideró como evidencia de la interrupción de la prescripción. Afirmó que la comunicación mencionada fue utilizada para aplicar « los términos de los 10 años previstos (…) en vigencia de la Ley 791 de 2002 », norma que no se ajusta al caso porque él se acogió « tácitamente » a lo dispuesto en la versión original del artículo 2536 del Código Civil que contemplaba 20 años para la prescripción, además, que la Corporación accionada hizo « un análisis de la norma anterior y aplica la nueva no habiendo concordancia en su decisión, por cuanto lo claro es la época de la celebración del contrato de compraventa, que sí lo hace el Juzgado Civil del Circuito ». 2.

Con fundamento en lo expuesto solicitó, « Que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal el día ocho (08) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) y a su vez se confirme en todas sus partes la decisión de primera instancia decretada por el Juzgado quince (15) Civil del Circuito de Bogotá ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, manifestó remitirse al contenido de la sentencia e 8 de noviembre de 2024, la cual aportó de manera electrónica. 2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que « no es la llamada a tomar la medida que aqueja, esto es, reevaluar la providencia adoptada, además de ser la dependencia acusada, superior jerárquico de [ese] juzgado ».  3.

Anny Cruz Tovar, quien afirmó actuar en su nombre y como abogada de los demandantes en el proceso cuestionado, pidió negar el amparo, toda vez que el Tribunal no incurrió en vía de hecho y la tutela no puede considerarse una instancia adicional en el trámite jurisdiccional criticado.  4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Édgar Hernando Rodríguez Beltrán cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de noviembre de 2024, mediante la cual revocó la de primera instancia en el proceso de resolución de contrato nº 1100131030152021-00482 promovido en su contra, para, en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción que interpuso, decretar que incumplió el contrato de promesa de compraventa materia del litigio « por el no «pago del precio» (cláusula 2) ni los «impuestos» prediales (cláusula 16) » y ordenó su resolución, junto con la restitución a las demandantes del predio objeto del negocio y el reconocimiento de las mejoras que plantó en la suma de $159’597.000, pues considera que en esa decisión no se resolvió adecuadamente conforme a las normas aplicables, lo relacionado con la prescripción extintiva de la acción, además que incurrió en indebida valoración probatoria. 3.

De la razonabilidad de la sentencia materia de queja. 3.1 Examinada la providencia cuestionada, la Sala no evidencia arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que el Tribunal Superior accionado resolvió el asunto a su cargo teniendo en cuenta los motivos de la apelación y sin desconocer las alegaciones de las partes, aplicó al caso las normas y jurisprudencia pertinente y efectuó una apreciación prudente de las pruebas recaudadas.

En efecto, se observa que luego de ocuparse de los antecedentes del asunto, señalo que, en la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de « prescripción de la acción de resolución de la promesa de compraventa » con sustento en que desde el 15 de diciembre de 1998, fecha en la que los contratantes se habían comprometido a firmar el negocio prometido, debía contabilizarse el plazo extintivo para impulsar la acción y, que, como esta sólo se propuso hasta el 13 de diciembre de 2021, se había configurado tal medio exceptivo.

Agregó que el a quo consideró la inviabilidad de aplicar el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso porque la « carta y/o invitación» remitida el 24 de noviembre de 2016 » no tenía efecto alguno, en tanto que, los diez (10) años para la presentación de la demanda, conforme a la Ley 791 de 2002, habían concluido en fecha anterior, esto es, el 27 de diciembre de 2012.

Enseguida, indicó que las demandantes apelaron la providencia de primer grado con sustento en que la prescripción había sido interrumpida y, debía aplicarse al caso lo previsto en el la Ley 57 de 1887 dadas las manifestaciones del demandado y la época de la celebración de la promesa de compraventa, además, señalaron que el término para formular la acción debía contarse desde el año 2014, fecha desde cuando el demandado dejó de pagar los impuestos prediales, obligación que quedó pactada a su cargo, igualmente alegaron las recurrentes que probaron los requerimientos efectuados al demandado para que acudiera a firmar la escritura de compraventa, así como el incumplimiento de sus obligaciones, pues en su interrogatorio aceptó que no pagó el precio del bien y que además, no canceló el impuesto predial desde el año 2014.

Para resolver lo anterior, el Tribunal Superior comenzó por indicar que el a quo erró al definir solamente lo relativo a la excepción de prescripción propuesta, « dejando de lado la acción misma», con lo que desconoció lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso, no obstante, como las demandantes no formularon el recurso con fundamento en esa situación, tal cuestión no entraría a definirse, siendo lo pertinente determinar si la prescripción se había configurado o no. Así las cosas, luego de ocuparse en señalar el contenido del artículo 2535 del Código Civil, señaló que resultaba claro que « el hito temporal despunta a partir del «plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse (…) (num. 3 artículo 89, Ley 153 de 1887) », pues ese es uno de los elementos de la promesa.

Advirtió, entonces, que como el 15 de diciembre de 1998 fue la fecha pactada por las partes para celebrar el contrato prometido, desde allí debía contarse el tiempo para la presentación de la demanda. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia, las cargas fiscales en relación con el bien objeto de tal contrato son ajenas a la obligación principal -CSJ, SC4801-2020- y destacó que, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 « En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración », por lo que, si la promesa se firmó el 11 de noviembre de 1997, la norma aplicable es el artículo 2356 del Código Civil, « en su versión original, vale decir, 20 años ».

Expuso que el demandado al contestar la demanda formuló la excepción de prescripción, en atención al paso de más de 24 años sin proponerse la acción, sin embargo, como no manifestó si quería que le fuera aplicable lo dispuesto en la Ley 153 de 1887 o en la Ley 791 de 2002, la situación se regía por « la normatividad que se encontraba vigente al momento en que comenzó a correr el aludido lapso », según lo avaló esta Sala Especializada en otro asunto similar -CJS, STC-1718-2019.

Por tanto, anotó que, de acuerdo con lo expuesto, la acción podía proponerse hasta el 15 de diciembre de 2018, no obstante, advirtió, que ese lapso fue interrumpido con la carta de 24 de noviembre de 2016 dirigida al demandado en la que se le invitaba a comparecer el 30 de enero de 2017 a la Notaría 38 de Bogotá para la firma el contrato de compraventa y, en la que se le indicó que quedaba un saldo pendiente de $63’112.000.

Agregó que estaba probado que tal documento fue enviado a la dirección del accionante y éste no la rechazó, como lo corroboró « la empresa Servicios Postales Nacionales que, con la guía respectiva, acreditó la gestión de entrega» el 28 de noviembre de 2016 (Hoja 521\ib.) », adicionó igualmente, que la carta se refería « a los elementos del pacto, porque convida a otorgar el instrumento y recuerda el monto adeudado.

Luego, es claro que equivale al requerimiento aludido por el inciso final el canon 94 del CGP, pues se hizo por escrito y la recibió el demandado ». Explicó entonces, que la prescripción podía frenarse civil o naturalmente y, que, para la situación en estudio se presentó lo primero al interponerse la demanda -inciso 3, artículo 2539 del Código Civil- y realizarse el requerimiento en los términos del inciso final del citado canon 94 del Código General del Proceso, pues el mismo lo hizo el acreedor por escrito y de forma directa al deudor y, agregó, que esa última norma era aplicable porque tenía plena « vigencia para el momento de envío y recibo de la antecitada carta».

Sostuvo que el a quo interpretó indebidamente el anterior documento porque la norma, « a más de exigir que sea por escrito, no condicionó o estableció su contenido » y, con todo, estaba claro que el deudor lo remitió porque «pretendía el cumplimiento del pacto celebrado en 1997, tanto que lo puso en el encabezado del documento: « Citación para firmar escritura de venta por el Lote de Terreno No. 28 - Manzana 1 - Urbanización Villa Nhora, según promesa de compraventa de 11 de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) ».

Así las cosas, concluyó que tal documento tuvo el efecto de renovar el plazo « a partir de la fecha de recepción por el destinatario (28 nov. 2016), de suerte que, el período de 20 años no había fenecido pues corridos sólo estarían algo más de dieciocho años ». Además, señaló que contado nuevamente el término « a partir de la fecha de interrupción, ni aún el de 10 -bajo la nueva ley 791 de 2002-, porque pasaron seis a la presentación para reparto de la demanda (12 dic. 2021), la providencia admisoria data del 1 de agosto del 2022 y la intimación se perfeccionó el 17 de noviembre siguiente, con aptitud, por tanto, de interrumpir, otra vez, la prescripción en curso ».

Enseguida, pasó a estudiar los presupuestos de viabilidad de la pretensión demandada y después de recordar la condición resolutoria prevista en el artículo 1546 del Código Civil, señaló que en el caso se encontraba probada la suscripción del contrato de promesa de compraventa, con los elementos legalmente establecidos, así como la entrega del inmueble al demandado.

De igual modo, expuso que del interrogatorio de éste y de algunos testimonios recaudados, se extraía que fue el primero quien incumplió sus obligaciones, puesto que no pagó la totalidad del precio convenido por el inmueble y dejó de pagar los impuestos del mismo, obligación expresamente contraída por el demandado en la promesa de compraventa.

Posteriormente, aun cuando accedió a declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa debido al incumplimiento señalado, negó el pago de los perjuicios reclamados por las demandantes y procedió a pronunciarse sobre las restituciones mutuas, los frutos y las mejoras pretendidas teniendo en cuenta los dictámenes allegados al asunto, en conclusión, resolvió concederle al demandado por ese último concepto la suma de $159’597.000 y le ordenó restituir el inmueble a las demandantes, « para integrar la masa sucesoral de Alfonso Cruz Montaña (q.e.p.d.) ». 3.2 Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala no evidencia desafuero en los argumentos del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto a lo definido sobre la excepción de prescripción que planteó el accionante y que es el motivo de su reparo constitucional.

Ciertamente, la Corporación accionada definió lo relativo a esa defensa con apego a las normas aplicables y sin desconocer las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales advirtió que la promesa se celebró el 11 de noviembre de 1997, pactándose la firma de la compraventa para el 15 de diciembre de 1998, por lo que la acción podía interponerse hasta el 15 de diciembre de 2018.

Sin embargo, como también se probó la interrupción de la prescripción, en razón a la comunicación enviada al demandado el 24 de noviembre de 2016 y recibida el 28 siguiente -no por vía electrónica como se adujo en este amparo, sino a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales-, concluyó que desde esa última fecha se reactivó el plazo para presentar la demanda y, como esto tuvo lugar 12 de diciembre de 2021, notificándose la providencia admisoria de 1º de agosto de 2022 el 17 de noviembre siguiente, se concluía la inviabilidad de declarar la prescripción pretendida, pues incluso aplicándose la Ley 791 de 2002, no pasaron 10 años entre la renovación del plazo de prescripción y la presentación y notificación de la demanda.

Se observa que el Tribunal Superior realizó una apreciación ponderada de los elementos de prueba y, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ.

STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC2545-2024, STC4651-2024 y, STC16073-2024, entre otras). 4. Conclusión. El amparo solicitado será negado, porque que no se advierte arbitrariedad en la sentencia de segunda instancia que por esta vía excepcional se cuestiona. Así las cosas, lo que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

(CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, STC3540-2023, STC5977-2024 y, STC17157-2024, entre muchas). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Édgar Hernando Rodríguez Beltrán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13