Radicación nº. 11001-22-10-000-2025-01872-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC206-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01872-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo promovido en nombre de María Margarita Escobar Tobar como representante legal de su hijo menor de edad[footnoteRef:1] contra el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. La abogada tutelante, en nombre de María Margarita Escobar Tobar, como representante legal de su hijo menor de edad, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Margarita Escobar Tobar acudió a la Defensoría de Familia de Usaquén para que se regulara la cuota alimentaria, régimen de custodia y visitas de su hijo respecto de su progenitor, Andreas Franhe. 2.1.1.
El 8 de febrero de 2024[footnoteRef:2], ante la falta de acuerdo, la Defensoría de Familia fijó provisionalmente la custodia en cabeza de la madre, así como la cuota alimentaria a cargo del progenitor, y reguló el régimen de visitas. [2: Páginas 153 a 163, archivo «002 Demanda» del expediente digital.] 2.1.2. Inconforme, el padre del menor de edad pidió que el asunto se enviara a los jueces de familia.
En consecuencia, aplicando lo previsto en el artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia, la Defensora de Familia de Usaquén formuló demanda de « fijación de custodia alimentos y visitas »[footnoteRef:3] en contra de la progenitora, de lo cual informó a las partes el 23 de abril de 2024[footnoteRef:4] y, el día siguiente[footnoteRef:5], les comunicó el Juzgado que tenía a cargo el asunto, adjuntando el acta de reparto, y les manifestó que debían « revisar continuamente el estado del proceso judicial ». [3: Páginas 169 a 175, archivo «002 Demanda» del expediente digital.] [4: Páginas 4 a 5, archivo «012Manifestación» del expediente digital.] [5: Páginas 6 a 9, archivo «013Manifestación» del expediente digital.] 2.2.
El 3 de mayo de 2024[footnoteRef:6], el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá admitió la demanda y ordenó la notificación de la progenitora. [6: Archivo «005 Auto03052024» del expediente digital.] 2.2.1. El 4 de octubre de 2024[footnoteRef:7], el Juzgado convocado solicitó al demandante cumplir con la carga de notificar a la demandada. En la misma fecha[footnoteRef:8], la Defensoría de Familia indicó al padre que esa entidad solo representaría los intereses del menor de edad, razón por la cual le recomendó buscar un abogado, y le informó que a él le correspondía « notificar a través de correo certificado a la mamá (…) con el fin de que se haga parte en el trámite judicial ». [7: Archivo «010 202400305AutoNotificarDF-contestaDemandado» del expediente digital.] [8: Páginas 1 a 2, archivo «012Manifestación» del expediente digital.] Al respecto, el demandante manifestó[footnoteRef:9] a dichas autoridades que la demandada ya había sido notificada por parte de ICBF, anexando la comunicación que les había enviado a la Defensoría de Familia sobre la radicación de la demanda, en lo cual insistió el 11 de octubre posterior[footnoteRef:10]. [9: Archivo «012Manifestación» del expediente digital.] [10: Archivo «013Manifestación» del expediente digital.] 2.2.2.
El 29 de octubre de 2024[footnoteRef:11], el Juzgado convocado, entre otros, estableció que las constancias enviadas sobre la notificación no reunían los requisitos de ley, por lo cual ratificó su orden, exhortación que reiteró 17 de enero del 2025[footnoteRef:12] y el 22 de abril de 2025[footnoteRef:13], indicando que, de no atender lo dispuesto, se aplicaría la figura del desistimiento tácito. [11: Archivo «016 202400305AutoRequiere» del expediente digital.] [12: Archivo «025 202400305AutodeTrámite» del expediente digital.] [13: Archivo «033 202400305AutoOrdenaRequerir» del expediente digital.] 2.2.3.
El 6 de junio del año en curso[footnoteRef:14], el apoderado del demandante allegó unos documentos con los que dijo haber notificado a la demandada a su correo electrónico[footnoteRef:15], junto con la certificación cotejada[footnoteRef:16] de los documentos enviados (Auto de admisión, la demanda y sus anexos). [14: Archivo «035AportaNotificacion» del expediente digital.] [15: Tal como se evidencia en el registro de envío en: https://tracking.alfamensajes.com/consulta/NE7008922] [16: Cotejado, Guía: NE7008922, Fecha de envío: 2025-02-07.
Empresa Alfa Mensajes.] 2.2.4. El 16 de junio de 2025 [footnoteRef:17], la gestora remitió al Juzgado un correo solicitando la notificaran del proceso, en el cual manifestó que no le habían remitido el auto admisorio de la demanda. [17: Archivo «037SolicitudNotificacion» del expediente digital.] 2.2.5. El 20 de junio del presenta año [footnoteRef:18], el Juzgado no aceptó la notificación allegada, « pues no se evidencia el envío de la providencia respectiva », y tuvo por notificada por conducta concluyente a la tutelante, ordenando remitirle el expediente.
La anterior decisión fue notificada por estado 44 de 24 de junio de 2025[footnoteRef:19] y no fue recurrida. [18: Archivo «038 202400305AutoNot» del expediente digital.] [19: Según consulta en publicaciones procesales de la Rama Judicial. ] 2.2.6. En cumplimiento, el 26 de junio siguiente[footnoteRef:20] se envió el enlace de acceso al expediente, razón por la cual la secretaría del despacho dejó constancia de que el término para contestar la demanda corrió entre el 27 de junio y el 11 de julio de 2025. [20: Archivo «039 Com26Junio2025» del expediente digital.] 2.2.7.
El 15 de julio de 2025, la apoderada de la impulsora contestó la demanda[footnoteRef:21] y, el 25 de agosto posterior [footnoteRef:22], el despacho tuvo por extemporánea la contestación. Inconforme, la demandada recurrió[footnoteRef:23], argumentando que actuó en término, teniendo en cuenta que recibió el expediente el 26 de junio anterior y que hasta esa fecha conoció el auto admisorio de la demanda, por lo que debían contarse los dos días hábiles de la notificación electrónica, de manera que el plazo empezó el 2 de julio, venciendo el 15 siguiente. [21: Archivo «042 Contestación» del expediente digital.] [22: Archivo «047 202400305AutoFijaFechaConciliación» del expediente digital.] [23: Archivo «048 Recurso» del expediente digital.] 2.2.8.
El 10 de octubre de 2025 [footnoteRef:24], el Juzgado confirmó su decisión. [24: Archivo «058 202400305AutoResuelveRecurso» del expediente digital] 3. La abogada impulsora censuró las providencias mediante las cuales se tuvo por no contestada la demanda, pues considera que el término para ejercer el derecho de contradicción inició el 2 de julio de 2025, teniendo en cuenta que no conocía el auto de admisión de la demanda, el cual le fue enviado con el enlace del expediente hasta el 26 de junio anterior, razón por la cual, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 2213 de 2022, debieron contarse dos días para que la notificación se tuviera por surtida.
Por tanto, el plazo venció el 15 y no el 11 de julio. Sostuvo que la misma autoridad judicial generó la irregularidad procesal, al incurrir en una contradicción en su actuación, toda vez que en el informe secretarial de términos se dijo que la notificación se surtió con base en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, en los proveídos por los cuales se tuvo por no contestada la demanda se estableció que no se realizó una notificación electrónica. 4.
Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado accionado dejar sin valor y efecto el auto que tuvo por contestada la demanda extemporáneamente o que, en su defecto, se le reanude el término para contestar la demanda nuevamente. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas. 2.
El demandante se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y manifestó que es a él a quien se le han vulnerado los derechos en el proceso cuestionado porque no le han notificado las decisiones. 3. La abogada impulsora allegó memorial con un poder para presentar derechos de petición y acciones constitucionales relacionadas con el juicio cuestionado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional, de manera preliminar, advirtió que, si bien el poder allegado no cumplía con los requisitos contemplados en la sentencia CSJ, STC10721-2023, era válido flexibilizar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, en aras de proteger los derechos fundamentales del menor de edad. Precisado lo anterior, el Tribunal concedió el amparo constitucional, tras considerar que el Juzgado convocado incurrió en un error en el auto de 20 de junio de 2025, por el cual tuvo por notificada por conducta concluyente a la gestora, dado que, al intervenir en el proceso, ella manifestó que no conocía el auto admisorio, no otorgó poder ni pidió la nulidad, razón por la cual no se cumplieron los requisitos del artículo 301 del C.G.P. para tener por surtida esa notificación. Por tanto, el término para contestar la demanda se debía contabilizar desde el momento en que aquella hubiese tenido acceso efectivo al auto admisorio de la demanda, el escrito de la demanda y sus anexos.
En consecuencia, el Tribunal dejó sin efecto lo actuado con posterioridad al auto de 20 de junio de 2025, en lo relativo a la notificación por conducta concluyente de la accionada, y ordenó al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá que estableciera la fecha en la cual la demandada quedó debidamente notificada del auto admisorio de la demanda y controlara nuevamente el término para contestar.
IV. IMPUGNACIÓN 1. La presentó el padre del menor de edad, quien pidió que se revisara el asunto porque la accionada fue notificada hace más de un año por él y por parte de la Defensoría de Familia, e insistió en que a él es quien le han vulnerado los derechos fundamentales por parte del Juzgado de conocimiento, pues no ha regulado lo solicitado en la demanda. 2.
María Margarita Escobar Tobar se opuso a la impugnación de la tutela de la referencia « en la cual actúo como accionante », señalando que su contraparte deseaba reabrir un debate ya resuelto por las autoridades judiciales competentes, como lo ha intentado en múltiples acciones de tutela que ha interpuesto. Añadió que, a pesar de que el demandante cuenta con apoderado ha incumplido obligaciones procesales, particularmente lo atinente a la notificación de la demanda, confundiendo el conocimiento informal de la existencia de un trámite derivado de la copia que fue enviada por parte de la Defensoría de Familia del ICBF al presentar la demanda, con el cumplimiento procesal del acto de enteramiento personal.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala revocará el fallo impugnado, en cuanto accedió al amparo pretendido, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, la Sala precisa que, si bien el a quo constitucional estimó procedente flexibilizar el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que el poder allegado no cumple con todos los requisitos, lo cierto es que, en el sub examine, la señora María Margarita Escobar Tobar presentó memorial con el cual ratificó la presente tutela, exponiendo sus argumentos de defensa, razón por la cual, atendiendo el principio de convalidación de los actos procesales, debe tenerse por satisfecho el presupuesto aludido. 3.
Ahora bien, centrado el estudio en el proveído del 20 de junio de 2025, por el cual se tuvo por notificada por conducta concluyente a la accionada, se advierte que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la gestora no recurrió esa decisión y tampoco pidió la nulidad de lo actuado, con base en el numeral 8º del artículo 133 de Código General del Proceso, por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional para controvertir esa determinación, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (CSJ, STC4031-2020, reiterada en CSJ, STC10716-2023).
Por tanto, no puede esta Sala, como lo hizo el a quo constitucional, entrar a estudiar de fondo esa decisión, dado que lo resuelto en dicha providencia cobró fuerza ejecutoria, de manera que la tutelante quedó sujeta a lo allí resuelto, que es el fruto de su propia incuria. 4. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que en el asunto se estableció que la notificación de la gestora se surtió por conducta concluyente, la Sala encuentra que las conclusiones expuestas en el auto de 10 de octubre de 2025, por el cual no se repuso el proveído de 25 de agosto anterior, que tuvo por no contestada la demanda, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 4.1. En sustento, el Juzgado convocado indicó que, ante la notificación por conducta concluyente a la accionada, ordenó remitirle el enlace del proceso, lo cual se surtió el 26 de junio de 2025, razón por la que los términos empezaron « los días 27 de junio de 2025 y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, y 11 de julio de 2025 », de manera que la contestación radicada el 15 de julio siguiente resultó extemporánea.
Además, expuso que en el asunto no resultaba procedente aplicar el artículo 8º de la Ley 2212 de 2022, toda vez que la notificación no se surtió por correo electrónico, sino conforme al artículo 301 del C.G.P., y que el hecho de que se hubiera remitido el enlace por ese medio no modificada la forma de notificación por conducta concluyente que fue declarada. 4.2.
Para la Sala, las conclusiones referidas no resultan irrazonables, pues, como se ha establecido, en el ordenamiento jurídico coexisten varias formas de surtir la notificación personal, entre ellas, las previstas en el Código General de la Proceso, como lo es la que se satisface por conducta concluyente, que fue la que se declaró en este proceso, dado que, se insiste, dicha decisión no fue recurrida y, por tanto, cobró fuerza ejecutoria; en consecuencia, los dos días reclamados no eran aplicables, toda vez que estos no corresponden al acto de entramiento decretado en el proceso.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que las reglas de notificación previstas en el Estatuto Procesal « no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos », de manera que a la notificación por conducta concluyente no se le incluyen las particularidades consagradas en la Ley 2213 de 2022, cosa distinta es que « el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse », (CSJ, STC8125-2022, STC17227-2025), como en el caso ocurrió, pues el término para contestar la demanda inició después del envío del expediente. 4.3.
Por lo demás, resalta la Sala que para garantizar los derechos del menor de edad interviene en el juicio la Defensoría de Familia, sumado a que, en este tipo de procesos, el Juez tiene amplias facultades al decidir los asuntos, a fin asegurar la prevalencia de los niños. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4