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STC2059-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 1818 de 1998Ley 1563 de 2012Ley 16 de 1972Ley 32 de 1985Ley 446 de 1998Ley 685 de 2001

Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00006-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2059-2021 Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00006-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de enero de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Adecuaciones y Agregados – AYA S.A. contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, con ocasión del juicio de “rescisión de contrato de cuentas en participación”, adelantado por Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. a la aquí actora. 1.

ANTECEDENTES 1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por el accionado. 2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: La sociedad Ciudad Chipichape S.A., comodataria del inmueble denominado La Cantera, celebró con Adecuaciones y Agregados -AYA S.A.-, un “ contrato de cuentas en participación ”, cuya finalidad era distribuirse los beneficios económicos derivados de la “(…) extracción, triturado y venta de material (…)”, necesarios para las “ obras de adecuación de terreno ”, autorizadas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en Resolución No. DRSO-000021 de 25 de enero de 2001.

Con apoyo en la cláusula compromisoria contenida en el comentado negocio, Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S., en calidad de cesionaria, convocó un Tribunal Arbitral para dirimir las controversias suscitadas en la ejecución de tal convenio, asunto en el cual, la aquí actora, propuso la excepción de fondo denominada “ contrato sin vigencia ”, “(…) pues el mismo tenía un (…) tiempo de duración de cuatro (4) años contados a partir del 1 de julio de 2005 (…), por tanto (…) no era posible producir efectos jurídicos entre los contratantes (…)”.

Indica la gestora que, en laudo arbitral de 1° de diciembre de 2020, se acogieron las pretensiones invocadas en el comentado caso, desestimándose la defensa por ella propuesta y ordenándosele entregar a la demandante “(…) el área sobre el cual recae el contrato de cuentas en participación (…) ”. Afirma que en la referida decisión se incurrió en “ defecto sustantivo y fáctico ”, por cuanto: “i) [S] e dejó de aplicar lo previsto en los artículos 218 numeral 1° y 219 del Código de Comercio, que consagran como causal legal de disolución de ese tipo de asociaciones, el vencimiento del término contractual pactado; ii) se desconoce directamente los artículos 14, 15, 22,23,45, 49, 58, 59, 109 y 110 de la ley 685 de 2001 (C. de Minas) que guardan relación con el contrato de concesión minera que sobre el mismo recae en favor de un tercero que no fue vinculado al proceso, por lo que la decisión reprochada debió entonces considerar las obligaciones legales entre el concesionario y el Estado en relación con el inmueble que fue objeto del contrato de cuentas en participación; y iii) las pruebas fueron indebidamente apreciadas (…), desconociendo [se] el principio de la sana crítica para acoplarse a lo pretendido por la demandante sin llegar a esclarecer la verdad material de cara a todas y cada una de las pruebas practicadas, esto es, que el contrato de cuentas en participación no fue prorrogado antes de su vencimiento (1 julio de 2009), pues el acuerdo de pago celebrado ante el Juzgado 6 Civil Municipal de Cali, no podía prorrogar un contrato vencido, dicho documento generó una nueva y distinta obligación que las partes denominaron compensación por servidumbre minera y no se probó el supuesto incumplimiento ambiental durante la vigencia del contrato (…)”. 3.

Suplica, en concreto, dejar sin efecto el referido laudo arbitral. 1.1. Respuesta del accionado. Se opuso a ruego resaltando la legalidad de su proceder. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió a la protección invocada, tras estimar: “(…) [E] l resguardo pedido no tiene vocación de éxito, pues ninguna arbitrariedad revela la gestión adelantada por el Tribunal Arbitral reprochado”.

“Con todo, cumple agregar que tampoco se abre paso el amparo deprecado en relación a los demás reproches enarbolados por la parte actora, relacionados, de un lado, con la falta de aplicación de los postulados contenidos en el numeral 1º del artículo 218 y en el artículo 2019 del C. de Co., ora el desconocimiento de las disposiciones previstas en el Código de Minas (Ley 685 de 2001) al momento de disponer la entrega del bien (…)”.

“ Y lo anterior es así debido a que no se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad de la acción, en ese sentido, debido a que aquellos argumentos solo vinieron a ser expuestos, de esa manera, a través de esta instancia constitucional ”. 1.3. La impugnación La promovió la suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial. 2.

CONSIDERACIONES 1. La justicia arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, en “(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, [el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)”[footnoteRef:1]. [1: CSJ.

STC de 26 de junio de 2008, exp. T. 2008-00942-00, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01] Esta Sala, en sede de casación, sobre el anotado mecanismo, resaltó: “(…) [E] l fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio singular, excepcional, temporal y alternativo de heterocomposición de conflictos (…) es la libertad contractual o de contratación, “autonomía de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002, consagratorio del “derecho al arbitraje” (Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, [S-011-06], exp. 5340) en virtud del cual “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

“ En línea de principio, la fuente generatriz del arbitramento es un acto dispositivo, rectius, “pacto arbitral” o negocio jurídico “compromisorio” (cas. civ. sentencia de junio 17 de 1997, exp. 4781), fruto de la autonomía privada, por cuya inteligencia, las partes de un conflicto, litigio, disputa o res dubia, determinado, actual y presente (compromiso, compromissum de cum promittere, [tanto como prometer]; simil promittere stare setentiae arbitri [prometer al mismo tiempo, atenerse al parecer de un árbitro], artículo 117 de la ley 446 de 1998) o de una, varias o todas las controversias contingentes, hipotéticas, potenciales e inminentes derivadas de la formación, celebración, ejecución y terminación de un contrato mediante acuerdo contenido en cláusula expresa (accidentalia negotia) o en documento anexo (cláusula compromisoria, pactum de compromittendo, artículo 116 de la ley 446 de 1998), con sujeción al ordenamiento jurídico disponen someter su conocimiento y decisión a un tribunal arbitral (arbiter ex compromisso) investido en virtud de la disposición de las partes por mandato constitucional expreso de la función pública jurisdiccional de administrar justicia, idénticos poderes disciplinarios, de coerción, ordenación, investigación, deberes y responsabilidades de los jueces permanentes, esto es, dotado por excepción, en forma temporal y transitoria de iurisdictio, auctoritas, potestas e imperium, originando un proceso judicial de única instancia por carencia de superior funcional, sujeto a las directrices preordenadas por las partes y el legislador, al respeto de los derechos fundamentales y garantías procesales, (…), comprensivo de un procedimiento integrado de diversas etapas procesales en las cuales se profieren providencias judiciales de trámite o interlocutorias, concluyéndose mediante un laudo o sentencia arbitral definitiva decisoria de la litis planteada (Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión 13 de agosto de 1998, [S-069-1998], exp. 6903), con plenos efectos vinculantes de cosa juzgada respecto de los asuntos transigibles arbitrables ratione materiae (arbitralidad objetiva) o ratione personae (arbitralidad subjetiva) incluidos en el pacto arbitral sobre los cuales prima facie asumió competencia (kompetenz-kompetenz, artículos 124 de la Ley 446 de 1998 y 147 del Decreto 1818 de 1998) sin perjuicio de su concreción ulterior en el laudo y susceptible del recurso extraordinario de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa o de homologación en materia laboral, y del recurso extraordinario de revisión, éste también procedente frente a la providencia decisoria de aquél (…)”[footnoteRef:2]. [2: CSJ.

SC de 1° de julio de 2009, exp. 11001-3103-039-2000-00310-01.] Los involucrados en un litigio arbitral cuentan con el recurso de reposición contra los autos dictados en el mismo asunto y ante los árbitros designados y los remedios extraordinarios de anulación y revisión frente al respectivo laudo o sentencia de arbitramento, de acuerdo con lo reglado, para los procedimientos civiles, en los cánones 107 de la Ley 1563 de 2012 - Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional- y 354 y siguientes del Código General del Proceso.

Conforme a la primera preceptiva citada, artículos 1° y 2°, el arbitramento “(…) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (…)”, seguido bajo los principios de “(…) imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción (…)”.

Se trata, además, de una justicia temporal, pues si las partes no acuerdan su duración, la misma normatividad reglamenta su expiración –art. 10, Ley 1563 de 2012-, por virtud de su carácter extraordinario y excepcional. Sobre ese aspecto, la Corte indicó: “(…) [L] a extinción del pacto arbitral y la cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento comporta la conclusión de la habilitación de las partes y del ejercicio de la función jurisdiccional otorgada temporalmente a los árbitros, quienes en tal caso, al carecer de la misma, no pueden pronunciarse nuevamente sobre ningún asunto, ni siquiera cuando se anula el laudo arbitral, “de modo que, agotado el proceso, cesan las funciones del Tribunal Arbitral por expresa disposición” legal, y cesando “en sus funciones, mal puede entrar a proferir un nuevo laudo” (Sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp.

T-1100102030002006-01794-00) o providencia alguna. “ Más exactamente, la especial connotación dispositiva, efímera, transitoria y temporal de la jurisdicción arbitral, representa un escollo insalvable para que agotado el pacto arbitral o concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento, en particular, por vencimiento del término de duración del trámite arbitral, los árbitros vuelvan a pronunciarse o se les ordene hacerlo”.

“ En perspectiva exacta, ni el juez constitucional ni ninguno otro, puede disponer, siquiera por ficción, que los árbitros se pronuncien de nuevo, “a pesar de estar vencido el término de duración del trámite dirigido por aquéllos”, por absoluta carencia de la función jurisdiccional extinguida definitivamente al vencimiento del plazo o por las restantes causas legales (…)”[footnoteRef:3]. [3: CSJ.

Sentencia de 19 de mayo de 2011, exp. T. 2011-00412-01, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01 ] Esta Corte, al revisar la solicitud de reconocimiento de un laudo arbitral proferido por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, España -art. 111, Ley 1563 de 2012-, destacó la función del citado mecanismo alternativo como una respuesta ágil a la globalización, teniendo en cuenta los principios de cooperación internacional y reciprocidad y el contexto de contratación mercantil, donde pueden involucrarse actores de distintas nacionalidades.

Así, resulta indispensable la posibilidad de lograr la convalidación y ejecución de las sentencias arbitrales en diferentes territorios, en aras de “(…) dotar de seguridad jurídica a las relaciones comerciales y promover el crecimiento de las economías locales (…)”[footnoteRef:4]. [4: CSJ. SC877 de 23 de marzo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2017-00080-00 ] La procedencia del recurso de anulación se halla supeditada a lo reglado en los artículos 107 y siguientes de la Ley 1563 de 2012, en los cuales se establecen las causales y trámite a surtirse.

Tal remedio le impide a la autoridad judicial competente, pronunciarse “ sobre el fondo de la controversia ”; por tanto, no le corresponde “(…) calificar (…) los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral (…)” (art. 107, ídem ). Así las cosas, sólo podrá proveerse, en cuanto a los siguientes motivos, para definir si es viable o no la invalidación de la sentencia de arbitramento: “(…) 1.

A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: (…)”. “(…) a) Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o (…)”. “(…) b) Que no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o (…)” (se destaca).

“(…) c) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o (…)”.

“(…) d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley (…)”.

“(…) 2. De oficio, cuando: (…)”. “(…) a) Según la ley colombiana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o, (…)”. “(…) b) El laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia (…)” (se destaca). En lo atinente al carácter extraordinario y restringido del recurso de anulación, esta Sala señaló: “(…) que [el mismo] obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó “que las causales que habilitan el recurso de anulación, consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto (…)”[footnoteRef:5]. [5: CSJ.

STC de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00 ] En consecuencia, sobre la pertinencia de la acción de tutela en casos como el presente, es preciso anotar que si el laudo es cuestionado por las causales antes citadas, es indispensable el agotamiento del referido medio defensivo para concurrir a esta súplica; no obstante, si lo refutado son “(…) los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral (…)”, o en fin, causales diferentes a las previstas en el recurso de anulación, podría restrictivamente, abrirse paso, por cuanto, esta Sala, no puede derruir tan importante remedio judicial.

Por consiguiente, excepcionalmente, podrá acudirse a este resguardo y, eventualmente, lograrse un fallo favorable, siempre que se interponga de manera oportuna la acción y se encuentre defecto fáctico o sustancial que imponga la intervención de esta jurisdicción. Se resalta, en todo caso, que el amparo procede, igualmente, frente a lo decidido con ocasión del recurso de anulación cuando se establezcan los yerros señalados y a condición de que se superen, primariamente, los presupuestos de procedibilidad, tales como la subsidiariedad e inmediatez.

Para concluir, se advierte que la súplica constitucional “(…) procede frente a las decisiones arbitrales de manera excepcional, en los casos, por las causas y sujeta a las mismas condiciones de pertinencia respecto de las providencias adoptadas por los jueces permanentes, siendo menester, una actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza, ostensible e incontestable generatriz de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, a cuyo propósito, se reitera la presunción de legitimidad de las decisiones judiciales como quiera que los jueces, de suyo, son garantes genuinos de los derechos, libertades, garantías individuales y del orden jurídico (…)”[footnoteRef:6]. [6: CSJ.

STC de 23 de enero de 2008, Exp. T. 2007-02095-00] 2. La petente pretende, a través de este mecanismo, invalidar el laudo de 1° de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, mediante el cual se concedieron las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se ordenó a la tutelante entregar al extremo activo el área de terreno “ sobre el cual recae el contrato de cuentas en participación ” materia de litigio. 3.

Se precisa, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, porque ninguna arbitrariedad revela la gestión criticada. La tutelante considera que la autoridad enjuiciada, al proferir la decisión objeto de reproche, incurrió en causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela por “(…) defecto fáctico y sustantivo (…)”, pues, en su sentir, se dejaron de aplicar normas del Código de Comercio y el Estatuto de Minas que regían el caso, y se efectuó una valoración indebida de los elementos probatorios obrantes en el dossier.

La sede judicial encartada, para dirimir la contienda, inició por resaltar la existencia del acto negocial celebrado el 1° de julio de 2005, denominado por las partes como “contrato de cuentas en participación”, encontrándose regulado éste, en los artículos 507 a 514 del Código de Comercio, y que, para el caso bajo estudio, tenía un término de duración inicial de cuatro (4) años; sin embargo, ese plazo fue prorrogado según las pruebas aportadas al litigio.

Sobre ese tópico, señaló: “(…) De lo dicho por los (…) testigos, así como por lo afirmado por el representante legal de AYA, es claro para el Tribunal que con el denominado “PLAN DE ACUERDO DE PAGOS” las partes no hicieron más que convenir los términos bajos los cuales se concluiría el cobro de una obligación económica materia de un proceso ejecutivo que se ventilaba ante el [Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali], y convinieron los términos de la continuidad de su relación jurídico económica, efecto para el cual acordaron el pago de la suma de $5.000.000 mensuales, acuerdo respecto del cual el Tribunal coincide con la parte actora en el sentido de que el mismo constituyó una modalidad de prórroga del contrato de cuentas en participación (…)”.

“(…) Los documentos aportados como pruebas tanto por la parte demandante como por la parte demandada ponen de manifiesto que AYA conocía que la entonces partícipe aportante no era la propietaria de los terrenos materia del acuerdo, sino apenas una tenedora a la luz del contrato de fiducia mercantil que dio nacimiento al Fideicomiso de Garantía Ciudad Chipichape Fiduanglo, como igualmente demuestran los aludidos documentos que ni ciudad Chipichape, ni la Fiduciaria HSBC (antes Fiduanglo) como vocera del aludido Fideicomiso habían aceptado la negociación de la servidumbre pretendida por AYA (…) ”.

“(…) [E] s que estando claro para la propietaria del predio objeto del contrato de cuentas en participación (Fiduciaria HSBC como vocera de un fideicomiso) que no existía voluntad para negociar con AYA los términos de una servidumbre minera, decisión que además era patrocinada por Héctor Campuzano representante legal de Ciudad Chipichape S.A., principal fideicomitente de dicho fideicomiso, no tiene ningún sentido para el Tribunal la interpretación de la parte demandada consistente en que se hayan pactado las condiciones económicas de una servidumbre minera a través de un documento que ponía fin, vía transacción, a un proceso ejecutivo; que esa supuesta servidumbre la aceptara Héctor Campuzano, quien ante el mismo proceso declaró que [la sociedad por él representada] no era la propietaria del terreno y que la propietaria (la Fiduciaria HSCB) había recibido instrucción de no negociar con AYA los términos de esa servidumbre según se desprende del contenido del acta No. 69 del fideicomiso que da cuenta de una reunión en la que participó el mismo Campuzano, impulsando la decisión de no negociar la servidumbre con AYA”.

“ (…) [N] o resta más que concluir que la intención de las partes al pactar una remuneración futura de $5.000.000, no era la contraprestación de una servidumbre minera (…) pactada entre las partes (…), sino para remunerar el contrato de cuentas en participación al que habían decidido darle continuidad, generando de esta forma una modificación, al aludido acuerdo, modificación que, por tratarse de un contrato consensual, (…) no requería de formalidad alguna.

Este es el mejor sentido que el Tribunal encuentra a este acuerdo dado que para que tuviera alguna cabida la teoría de la negociación de la servidumbre minera en dicho acuerdo debía haber intervenido el propietario del terreno a la luz de lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Minas (…), lo cual no ocurrió”. Una vez establecido que el contrato de cuentas en participación, fue prorrogado por la voluntad de las partes, el tribunal querellado, entró a analizar la cláusula invocada para dar por terminado ese negocio, esto es, “ la grave imposibilidad para ejecutar su objeto originada en determinaciones gubernamentales, municipales o nacionales ”.

Al respecto, indicó: “(…) Como prueba de esta causal de terminación la parte actora presentó copia de la Resolución 0710 No. 0712-001083 de fecha 19 de julio de 2019 “POR MEDIO DE LA CUAL SE LEGALIZA UNA MEDIDA PREVENTIVA”, en la cual la CVC legalizó la medida consistente en la suspensión inmediata de la actividad minera (explotación minera y beneficio de materiales de construcción) en la mina AYA ubicada en el predio materia del debate procesal, con fundamento en hallazgos de diversa índole entre los que se encuentra el hecho de que la exploración se estaba llevando a cabo por fuera de los límites autorizados por la licencia ambiental, en especial porque la exploración se encontraba por debajo de la cota 1.104 m.s.n.m., límite máximo autorizado, constituyendo lo anterior no solo una violación a los límites de la explotación como tal, sino también un daño irreparable al predio materia de la misma (…)”.

“(…) Siendo la CVC la autoridad ambiental de carácter gubernamental (…), no le cabe duda al Tribunal que se ha configurado la causal prevista en el literal i) de la cláusula séptima del contrato de cuentas en participación (…) ”. “ (…) Además de lo anterior, la citada Resolución de la CVC, unida a los hallazgos evidenciados por la misma autoridad ambiental, según se desprende del acta de visita de fecha 12 de marzo de 2018, presentada como prueba documental con la demanda, en la explotación realizada en la Cantera AYA por parte de esta entidad, existe evidencia de que fueron incumplidas diversas obligaciones de carácter ambiental, hasta el punto de que varias de ellas fueron consideradas por la autoridad ambiental CVC como de carácter irreparable, lo que le permite al Tribunal concluir que igualmente se configuró la causal j) de terminación del contrato convenida en la cláusula séptima del mismo, conforme a la cual constituye causal de terminación del contrato el “incumplimiento de la PARTÍCIPE GESTORA de las obligaciones que le corresponden conforme a lo expresado en las distingas cláusula de este contrato y, en especial de las obligaciones de cumplimiento del plan de reestructuración y/o sustitución ambiental como las del plan de ordenamiento territorial y demás normas urbanísticas ”. 3.1.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto el fallador, después de apreciar las pruebas y realizar el previo análisis de la normatividad, dedujo, por un lado, que el memorado “ contrato de cuentas en participación ” se encontraba aún vigente, dada la voluntad de mantener las obligaciones adquiridas en ese negocio, según lo acordado dentro de un litigio compulsivo suscitado entre las mismas partes.

Y por el otro, la configuración de la causal de terminación de esa relación jurídica, por la imposibilidad de la aquí gestora de seguir ejecutando el objeto del contrato, esto es, la “ extracción, triturado y venta de material ” para la adecuación de un terreno ubicado en el predio La Cantera, pues la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, como medida preventiva, suspendió la “ actividad minera ” desarrollada por AYA S.A. en ese inmueble.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[footnoteRef:7]. [7: CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.] 4.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Agréguese, el ruego tuitivo no es una instancia adicional para obtener mejores opiniones sobre la valoración probatoria y, bajo ese contexto, el interés de la impulsora relativo a la existencia de una vulneración, ciertamente es inexistente y no es excusa para reabrir el debate del proceso.

Frente a tales aspectos, la Corte ha consagrado: “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”[footnoteRef:8]. [8: CSJ.

STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.] 5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:9] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. [9: Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.] El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[footnoteRef:10], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[footnoteRef:11], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. [10: Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.] [11: Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.] 5.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio [footnoteRef:12]. [12: Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.] No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-[footnoteRef:13], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[footnoteRef:14]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[footnoteRef:15]. [13: Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.] [14: Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. ] [15: Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. ] Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2