Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00647-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2057-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00647-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que promovió Edwin Ayala Martínez contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Superintendencia de Notariado y Registro; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual (2022-00133-00).
ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. 2. Lo anterior de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. Edwin Ayala Martínez promovió causa penal por el delito de tentativa de homicidio agravado contra Arnulfo Orduz Calderón, en la que se condenó al acusado a veintidós años de prisión intramural, trámite que cursó ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Málaga (rad. 2021-80101-00). 2.2.
Con ocasión de la pena impuesta, el censor inició trámite de responsabilidad civil extracontractual contra Orduz Calderón, para que se reconocieran los perjuicios ocasionados, pretensión de la que conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga (rad.2022-00133-00). 2.3. El referido proceso declarativo finalizó, en primera instancia, con sentencia del 21 de octubre de 2024, en la que (i) se declaró civilmente responsable a Arnulfo Orduz Calderón por las lesiones ocasionadas a Edwin Ayala Martínez y (ii) se le condenó a pagar $16.900.000 por concepto de lucro cesante, $18.535.767 por daño emergente y, cerca de 280 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la salud, daños morales y a la vida en relación. 2.4.
Apelada la decisión, se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial. No obstante, como no se presentó la sustentación del recurso, se declaró desierta la alzada el 21 de noviembre siguiente, ordenándose la devolución del expediente el 28 de ese mes. 2.5. El 4 de diciembre pasado, el despacho accionado profirió auto en el que, además de obedecer lo dispuesto por el superior, señaló que: Una vez ejecutoriado el presente auto, vuelva al despacho para proceder a… liquidar las costas y agencias en derecho que correspondan.
De otra parte, respecto de las solicitudes de mandamiento ejecutivo y de medidas cautelares, presentadas por la apoderada del extremo demandante, una vez ejecutoriado el auto que liquide y apruebe costas, se resolverá como en derecho corresponda. 2.6. El 11 de diciembre siguiente, el quejoso radicó derecho de petición dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, las Notarías Primera y Segunda de Málaga y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Concepción Santander, en el que solicitó que: 1.
Se sirvan informar el número de radicado, estado del proceso administrativo o judicial de la solicitud de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de los señores ANULFO ORDUZ CALDERON CC13.906.697 Y, MARIA DEL CARMEN CORREA VEGA CC 28.076.795 2. Del mismo modo, solicito que se INCLUYA COMO PASIVO, de la liquidación de la sociedad conyugal la suma DE $405.000.000= MILLONES DE PESOS, conforme documentos anexos 3.
Solicitar copia íntegra de la solicitud vía notaria o judicial de la presentación del divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de los señores ANULFO ORDUZ CALDERON CC13.906.697 Y, MARIA DEL CARMEN CORREA VEGA CC 28.076.795 4. Solicito ante las notarías, se sirva informar si a nombre de los señores ANULFO ORDUZ CALDERON CC13.906.697 Y, MARIA DEL CARMEN CORREA VEGA CC 28.076.795, se han registrado liquidación de sociedad conyugal, actos de enajenación a favor de quien, número de las escrituras, nombre de los apoderados en los procesos, de ser así, solicito copias del mismo. 5.
Solicito a la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CONCPECION SANTANDER, se sirva informar si a nombre de los señores ANULFO ORDUZ CALDERON CC13.906.697 Y, MARIA DEL CARMEN CORREA VEGA CC 28.076.795, se han registrado liquidación de sociedad conyugal, actos de enajenación, de ser así, solicito copias del mismo 6. Advertir, que si después del presente, se da continuidad a proceso de liquidación, enajenación o subrogación de bienes, se incurre en presuntos actos penales y/o disciplinarios…” 2.7.
La referida petición la presentó alegando que Arnulfo Orduz Calderón tendría intenciones de insolventarse, que, aunque las autoridades penales insisten en indicar que no ha sido posible su captura porque se dio a la fuga, lo cierto es que sí es posible ubicarlo, porque había estado realizando actos jurídicos para enajenar sus bienes y no pagar la condena ordenada en su favor por el Juzgado Promiscuo de Málaga. 3.
En consecuencia, pretende por esta vía que se ordene: 3.1. Amparar su derecho fundamental de petición, ordenándose a las accionadas darle una respuesta de fondo y completa sobre los hechos por él manifestados. 3.2. Al Juzgado Primero Promiscuo de Málaga, librar mandamiento de pago, pues este ha retardado esa decisión injustificadamente «bajo el argumento de que primero debe liquidar costas y agencias». 3.3.
Al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, impedir los trámites de divorcio y liquidación de sociedad conyugal del sancionado penalmente y su esposa, pues ello es parte de una estrategia para insolventarse de los bienes del matrimonio y no permitir que se ejecute la obligación reconocida en la sentencia de responsabilidad civil extracontractual, cuyos perjuicios deben estar tasados actualmente en más de $400.000.000. 3.4.
Y, a la «FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA SECCIONAL DE MÁLAGA SANTANDER radicado No. 684326300413202380002 DELITO FUGA DE PRESOS, AL IGUAL QUE AL INPEC, procedan a: (i) DAR IMPULSO INMEDIATO AL PROCESO PENAL, INCLUSO, PROCEDIENDO A VALIDAR LOS ACTOS DE COMPLICES Y TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE LA SRA. MARIA DEL CARMEN CORREA VEGA CC 28.076.795 Y EL HIJO, SE LES PROHIBA ENAJENAR.
(ii) DE MANERA CONJUNTA EL INPEC, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, procedan a realizar las ACCIONES POR TODOS LOS MEDIOS PARA LA RECAPTURA DEL SEÑOR ANULFO ORDUZ CALDERON, ya identificado, LIBRAR CIRCULAR ROJA y todo lo pertinente». Agregó que debe tenerse en cuenta su especial condición de invalidez, como consecuencia de las lesiones que dejó en su cuerpo la tentativa de homicidio de la que fue víctima, lo cual le impide trabajar, ha afectado su mínimo vital y el de su madre, una adulta mayor que depende económicamente de él. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso de responsabilidad civil promovido por el acá accionante hasta el día 24 de enero de esta anualidad, pidió negar el resguardo por ausencia de vulneración o, en su defecto, por hecho superado. Finalmente remitió copia digital del expediente. 2.
El Juzgado Primero de Familia de Málaga indicó que ante ese despacho se adelanta un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico iniciado por Maria del Carmen Correa Vega y que «a diferencia de lo mencionado por el actor, dentro de este proceso no ha sido posible notificar al demandado, señor Arnulfo Orduz Calderón, por lo que, a la fecha no cuenta con un apoderado judicial que lo represente».
También indicó que «la petición del numeral segundo, se tendrá en cuenta siempre que los interesados se sirvan continuar con el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, hasta tanto, el Despacho se servirá responder la petición del actor atendiendo las pretensiones que guarden relación con este». 3. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En lo demás manifestó no oponerse a que se conceda el resguardo. 4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Concepción manifestó que ya contestó el derecho de petición presentado por Edwin Ayala Martínez el 11 de diciembre, por lo que pidió negar el amparo invocado. 5. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y que las pretensiones esbozadas por este escapan de su competencia, por lo que manifestó su inconformidad con su vinculación a este trámite y pidió negar el resguardo. 6.
La Notaría Primera del Círculo Notarial de Málaga señaló que ya dio respuesta a la petición del acá promotor, y que Arnulfo Orduz Calderón no ha adelantado trámites notariales de venta, cesión o donación de bienes ante ese despacho. 7. La Notaría Segunda del Círculo de Málaga indicó que ya atendió el memorial del tutelante, oportunidad en la cual le indicó que ante esa oficina no se encuentran trámites relacionados con las personas mencionadas en su escrito del 11 de diciembre de 2024.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo, pues en su criterio no existe la tardanza injustificada que se alegó. Para tal efecto consideró: a. La sentencia en el proceso declarativo de responsabilidad civil se dictó el 21 de octubre de 2024, decisión que fue apelada, por lo que se remitió el expediente para surtir la alzada, no obstante, el 21 de noviembre siguiente se declaró desierta la impugnación, por lo que se devolvió el expediente al estrado accionado el 28 de ese mismo mes. b. El 4 de diciembre de 2024, Ayala Martínez presentó solicitud en el cual solicitó librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares sobre los bienes del demandado, memorial que fue atendido el 5 de diciembre de 2024 en el que se indicó que «una vez ejecutoriado el presente auto, vuelva al despacho para proceder a liquidar las costas y agencias en derecho que correspondan (…) una vez ejecutoriado el auto que liquide y apruebe costas, se resolverá como en derecho corresponda», por lo que el 11 de diciembre, cuando el quejoso presentó derecho de petición, el expediente estaba pendiente de ingresar a despacho, ejecutando términos del auto anterior. c. El 18 de diciembre se libró mandamiento de pago y decretaron las medidas cautelares solicitadas, proveído que se notificó el 19 siguiente. d. Finalmente, el 23 de enero de 2025 la parte ejecutante solicitó «DAR CONTINUIDAD AL AUTO DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN Y FIJAR LAS AGENCIAS EN DERECHO DEL PROCESO EJECUTIVO», siendo está la última actuación que, hasta el momento, obra en el expediente.
Igualmente indicó que «la solicitud referida por el gestor también fue articulada el 11 de diciembre de 2024 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Concepción y las Notarías Primera y Segunda de Málaga; de cara a ello, la presente tutela fue radicada al día siguiente, esto es, 12 de diciembre de 2024, fecha para la cual (i) no había vencido el término de que disponen dichas entidades para brindar respuesta al peticionario -15 días-, (ii) ni se habían producido las respectivas contestaciones, como para tener por vencido dicho término, situación que deja en evidencia que la acción de tutela fue interpuesta prematuramente, sin que pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición del tutelista».
Por último « en lo que respecta a la restante pretensión tutelar (núm. 2.2), relacionada con ordenar a la Fiscalía General de la Nación y la Seccional de Málaga Santander dar impulso al proceso penal y realizar acciones para la recaptura; indíquese a renglón seguido que el resguardo deviene inviable, por cuanto lo allí pretendido, prima facie, debe solicitarse ante las entidades enunciadas, lo cual no ha ocurrido o al menos ello no se encuentra acreditado en el cartapacio, descartándose, de contera, la presencia del presupuesto de residualidad».
IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Dicho lo anterior, se advierte de entrada el fracaso del presente ruego constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 3. Sobre la petición elevada el 11 de diciembre a las autoridades judiciales y notariales. 3.1. Recuérdese que una de las quejas del promotor, radica en que al momento de presentación de este trámite excepcional no se había dado respuesta al derecho de petición que radicó el 11 de diciembre pasado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Concepción (Santander), las Notarías Primera y Segunda de Málaga. 3.2.
Al respecto, deben tenerse en cuenta los extremos temporales en los que se desenvuelve el debate acá planteado, es decir, la fecha en la que fue presentado el derecho de petición –11 de diciembre de 2024- y la fecha de radicación de esta acción de tutela, 12 de diciembre de 2024, ello para establecer la existencia de la vulneración endilgada. 3.3.
En cuanto a la autoridad judicial vinculada a la presentada queja, el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, es necesario precisar, de entrada, lo que la Sala ha manifestado en varias oportunidades, relacionado con la presentación de derechos de petición en el marco de actuaciones judiciales: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01). 3.4.
Bajo esa óptica, descendiendo al caso sub examine, se advierte que el resguardo estaba llamado a fracasar, toda vez que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición del promotor del resguardo, por cuanto, en lo que respecta a la autoridad judicial de familia vinculada, su solicitud no estaba dirigida a que se le resolvieran asuntos puramente administrativos, sino por el contrario se circunscribía a cuestiones propias del proceso tramitado ante la entidad enjuiciada. 3.5.
Ahora bien, respecto a las autoridades administrativas, se observa que al momento de presentarse el presente ruego constitucional, no se habían cumplido los 15 días hábiles para su resolución, conforme lo indica la ley 1755 de 2015, luego no existió la trasgresión denunciada, pues este plazo feneció el 3 de enero de este año, fecha en la cual ya se le había dado respuesta por parte de las Notarías Primera y Segunda de Málaga, así como también por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos convocada. 4.
Sobre la presunta mora judicial en librar mandamiento de pago. 4.1. Sobre el particular, se advierte la existencia de un hecho superado, por cuanto el pasado 18 de diciembre se libró orden de pago y se decretaron las medidas cautelares solicitada por el actor. 4.2. De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un « hecho superado », aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016). 5.
Sobre el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio. 5.1. Aduce el censor que, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, debe intervenirse en el juicio que cursa ante el Jugado Promiscuo de Familia de Málaga, porque, aduce, las verdaderas intenciones de los allí litigantes es insolventarse de los bienes del matrimonio y no permitir que se ejecute la obligación reconocida en la sentencia de responsabilidad civil extracontractual, cuyos perjuicios deben estar tasados actualmente más de $400.000.000. 5.2.
Al respecto, se advierte que si bien el quejoso presentó un derecho de petición para manifestar su alegato, como se indicó arriba, este es improcedente para influir en dicha actuación judicial, más aún cuando en el trámite acusado no se está adelantado la liquidación de la sociedad conyugal, según se desprende del informe rendido por el mencionado despacho, sino que se pretende la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que vincula a María del Carmen Correa Vega con Arnulfo Orduz Calderón, sin que se esté realizando aún actuación alguna tendiente a la liquidación de la sociedad conyugal que existe entre los referidos cónyuges, escenario en el cual el quejoso podrá, de ser procedente, esgrimir la existencia de su crédito para que sea debidamente inventariado y adjudicado. 5.3.
Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del censor, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;
CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 6. Sobre las acciones disciplinarias o de otro tipo. 6.1. En lo relacionado con el impulso de la ejecución de la pena impuesta, debe aplicarse igual raciocinio al antes expuesto, puesto que lo acá manifestado debe al actor alegarlo ante las autoridades encargadas del cumplimiento de la condena penal, para que se profiera alguna orden que satisfaga sus pretensiones. 6.2.
De otro lado, pide el censor « Advertir a los accionados de las consecuencias, ante la desobediencia de la Sentencia y las sanciones a lugar Art 31 ley 1618 de 2013 y el Decreto 2591 de 1991 », pretensión que también carece del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte las accionadas, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. 6.3.
Frente a dicho punto, y en un caso de similares contornos, esta Corporación ha expresado que « si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias… » (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016). 7.
Por lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9