Micelio
STC2055-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01793-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2055-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01793-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Niyireth Gutiérrez Trujillo como « apoderada especial » de Yeider Orlando Martínez Jiménez contra el Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad y la Comisaría de Familia de Usaquén I, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar con n° 2021-00649.

ANTECEDENTES 1. La actora en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis, expone que Yirleny Catherine Garzón Valencia promovió en contra de Yeider Orlando Martínez Jiménez el trámite referido en líneas anteriores, en el cual la Comisaría de Familia de Usaquén I, le impuso multa de $2.000.000 por el incumplimiento de las medidas de protección que se dispensaron a favor de la allá accionante.

Señala que comoquiera que aquel tenía « problemas económicos » y con antelación pagó a la madre de su menor hijo la suma de $25.000.000,oo, « solicitó un recurso de trabajo social para poder pagar la multa », sin embargo, la citada Comisaría negó tal petición, y al requerir un nuevo recibo para efectuar el pago correspondiente, «[l] e informaron que ya no podían emitir un nuevo recibo y que, debido a [l] incumplimiento, se había generado una orden de arresto ».

Indica que el 26 de septiembre último se « radic [ó] un derecho de petición (…) solicitando la emisión de un nuevo recibo de pago », no obstante, no solo, la autoridad administrativa convocada, « después de 69 días » no ha emitido respuesta, sino que, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, « contestó que no lo entregaban ». 3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene al Juez convocado « reverse la orden de conversión de multa en arresto », y, al Comisario de Familia aludido « expedir nuevo recibo de pago a fin de poder cancelar la multa correspondiente ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Comisaria Primera de Familia – Usaquén I, después de relacionar las actuaciones que conoció de la citada acción, señaló que no había lugar a conceder el amparo, en razón a que el actor « fue debidamente notificado y ha sido conocedor con suficiente antelación de las sanciones que surgen a causa del incumplimiento a la medida de protección ». 2.

El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá precisó que, en la conversión de multa en arresto, « se efectuó el correspondiente estudio, donde se advirtió el incumplimiento del término otorgado, para cumplir con la sanción impuesta del pago de multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales, hecho que se confirma y reitera por el apoderado del aquí accionante, dentro de su escrito de tutela, razón suficiente, para que esta sede judicial resolviera ordenar la orden de arresto en su contra ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, en lo que respecta a la sanción que se impuso, pues « ningún agravio a las garantías procesales del accionante se encuentra en el trámite confutado, por lo que la queja constitucional carece de fundamento, porque en últimas si al actor se notificó personalmente el 16 de septiembre de 2024, el término para el pago -vencía el lunes 23 del mismo mes y año, y como así no procedió el actor, la consecuencia jurídica de la renuencia es el arresto ».

De otra parte, advirtió que estaba probado que el accionante el 26 de septiembre pasado radicó una solicitud y el Juzgado accionado no ha emitido respuesta alguna, razón por la cual, concedía la protección frente al derecho fundamental de petición; ordenó entonces al Juez Veintitrés de Familia de esta capital que « en el término de 48 horas contadas desde la notificación de la presente providencia d [é] una respuesta a la petición del 26 de septiembre del 2024, en la forma que en derecho corresponda ».

IMPUGNACIÓN La presentó la actora insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que la recurrente a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, dejar sin valor ni efecto los autos de 6 de septiembre y 9 de octubre, ambos de 2024 en el incidente por el incumplimiento de medidas de protección con rad. 2021-00649. 3.

Sin embargo, de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Niyireth Gutiérrez Trujillo, ya que resulta innegable que no es la titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.

En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la togada frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juez y la Comisaría convocados, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Yeider Orlando Martínez Jiménez, quien no habilitó legalmente a la profesional del derecho para interceder por él en este escenario.

Nótese que si bien, la abogada aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona aludida, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso cuestionado, su radicado y las actuaciones que generaban la presunta vulneración de aquel, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.

Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022). 4.

Corolario de lo expuesto, se revocará los numerales primero y segundo de la decisión de primer grado y en lo demás se confirmará la negativa del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar NEGAR la concesión del amparo frente al derecho fundamental de petición;

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la negativa de la decisión de primer grado.

TERCERO

COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7