Rad. n° 20001-22-14-000-2025-00002-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2054-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00002-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 27 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Merle Ángel Camargo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y las Superintendencias de Notariado y Registro, de Sociedades y Financiera de Colombia, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio verbal de resolución de contrato de compraventa n° 2013-00045.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad, « posesión », « derecho de los niños », vida digna y « unidad familiar », presuntamente vulnerados por las autoridades judicial y administrativas convocadas. 2. En síntesis, expuso que mediante auto proferido el 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar resolvió rechazar la solicitud de nulidad planteada por Jocelin Hernández Chamorro, Yuleidis Oñate Manjarrez, Delis María Lastra Bruges, Wadith Alberto Martínez Ledesma, E.R.D.L.H.F., Yoemis Paola De La Hoz Lima, Aura Esther Lastra Daza, Andrea Johana Chiguasuque Martínez, Annys Valderrama Moreno, Johana Briones Vélez, Pilar Medina de Torres y Cristian Alfonso Ortega Pinto, así como la anulación y la oposición formuladas por ella frente a la diligencia de entrega llevada a cabo entre el 13 y 17 de junio anterior dentro del juicio verbal de resolución de contrato de compraventa que la sociedad Lascano Morales & Hijos S.C.S. promovió contra la Fundación Francisco Watson.
Indicó que el juez de conocimiento fundamentó la aludida resolución, por un lado, aduciendo que las prenombradas personas no estaban legitimadas para suplicar la invalidación del litigio, lo cual no es cierto, por cuanto también fungen como opositores de la referida diligencia de entrega y, por el otro, porque sus apoderados no allegaron el poder que los facultara para representarla, afirmación que carece de veracidad, ya que el apoderamiento se dio de manera verbal en dicha diligencia. Relató que, por si fuera poco, el 3 de diciembre siguiente dicho funcionario declaró no probada la oposición efectuada por los mencionados terceros, tras realizar una indebida valoración probatoria, decisión que fue controvertida a través de los recursos de reposición y apelación, primer mecanismo que fue solventado desfavorablemente, siendo concedido el segundo en el efecto devolutivo.
Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con tales determinaciones incurrió en vía de hecho, dado que desconoció lo dispuesto en los artículos 74 a 77, 134, 308 y 309 del Código General del proceso, actuaciones que no solo le causan un grave perjuicio a ella, sino a la menor E.J.D.L.H.R., hija del opositor E.R.D.L.H.F., pues muy seguramente van a ser desalojados de sus casas antes de que se decida la referida apelación, siendo este el motivo por el cual presenta el ruego de manera transitoria. 3.
Por tanto, pretende que se deje sin efectos los ordinales primero, segundo y quinto (Num. 5.12) del proveído emitido el 3 de septiembre de 2024 en el juicio criticado, para que se ordene al juzgado accionado declarar la nulidad propuesta tanto por ella como por los opositores antes mencionados o, en su defecto, dar trámite a la oposición que presentó en relación con el lote No. 85 del predio de mayor extensión objeto de entrega en dicho asunto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar pidió negar el auxilio reclamado, « por no haberse configurado violación de derecho fundamental alguno », aunado a que « ni la accionante ni sus abogados interpusieron recursos contra la decisión [criticada]». 2. La Inspección Séptima de Policía Urbana de la misma ciudad y las Superintendencias de Sociedades y Financiera solicitaron su desvinculación, por cuanto no tienen ninguna injerencia en lo pretendido por la accionante.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó la salvaguarda suplicada, con fundamento en que la gestora carece de « legitimación en la causa » para promover el ruego en nombre de Jocelin Hernández Chamorro, Yuleidis Oñate Manjarrez, Delis María Lastra Bruges, Wadith Alberto Martínez Ledesma, E.R.D.L.H.F., Yoemis Paola De La Hoz Lima, Aura Esther Lastra Daza, Andrea Johana Chiguasuque Martínez, Annys Valderrama Moreno, Johana Briones Vélez, Pilar Medina de Torres y Cristian Alfonso Ortega Pinto, sumado a que frente a la determinación del 3 de septiembre de 2024 « resultaban procedentes los recursos de reposición y apelación, mecanismos ordinarios que la tutelante no agotó », por lo que el amparo desatiende el requisito de la subsidiariedad.
Por último, indicó que « si bien la actora también promueve el presente resguardo, contra la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Superintendencia de Sociedades, del escrito de amparo no se extracta la existencia de ningún presupuesto fáctico que permita atribuirle actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales, por lo que, frente a dicha [s] entidad [es], en este caso, se presentó una vinculación aparente, sin que haya lugar a adoptar decisión alguna ».
IMPUGNACIÓN La presentó la promotora, esgrimiendo, en compendio, lo siguiente: (i) No verificó el juez constitucional de primer grado que « otorgue poder a mi apoderado YERLIN DE LA HOZ [A] RDILA » en la « diligencia de entrega », donde « se presentó y hay señalé que otorgaba poder al profesional para que formulara la oposición y demás asuntos ».
(ii) Las entidades accionadas y sociedad vinculada « no dieron una respuesta clara a los hechos por los cuales se le [s] vinculó », ya que, por un lado, « la sociedad Lazcano morales e hijos, estaba conminando a los opositores a que fuéramos a su oficina, y pagáramos el lote de terreno a 400 mil pesos el metro cuadrado », cuando « no tiene facultades por la superintendencia financiera de Colombia, para recudo masivo de dinero, ya que ello es una verdadero fraude al sistema financiero de Colombia » y, por el otro, « la superintendencia de notariado y registro, no respondió concretamente, respecto al por qué la oficina de instrumentos públicos de Valledupar cesar estaba inscribiendo escrituras, otorgadas por la representante legal de la sociedad lascano morales e hijos, bajo la matrícula 190-4370 siendo que, dicha matricula inmobiliaria pesan muchas medidas cautelares de demandas de pertenencias de los opositores ».
(iii) No es cierto que el auxilio instado desatiende el requisito de la subsidiariedad, toda vez que su apoderado presentó « una solicitud de CONTROL DE LEGALIDAD, contra el auto de f [e] cha 3 de septiembre del año 2024 », el cual fue resuelto por el juez acusado « como si fuera un recurso de apelación y por ello el 13 de noviembre del año 2024, [lo] rechaza por extemporáneo », aunado a que no se tuvo en cuenta que « prom [ueve esta] acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable [como lo es] que me lancen a la calle con mi familia, por una decisión injusta e ilegal ».
(iv) El juez de tutela a-quo no verificó que « los días en que el despacho accionado recibió la oposición, este le quitó las llaves de las viviendas a los opositores, Cristián Ortega Pinto, Héctor Montes Zuluaga, siendo que el despacho no había resuelto la oposición ni la había admitido tampoco ». CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Merle Ángel Camargo con la impugnación, se advierte que el veredicto reprochado será revocado parcialmente, comoquiera que la aquí interesada no está legitimada para promover el presente reclamo constitucional en nombre de otras personas y trajo a esta instancia hechos nuevos que no pueden ser estudiados; no obstante, la autoridad judicial acusada incurrió en defecto especifico de procedibilidad al rechazar la nulidad y oposición formuladas por aquélla, como pasa a explicarse. 1.1.
Falta de legitimación En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (resalto intencional, C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC2889-2024 y STC3217-2024, entre otras).
Ahora, como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha decantado como tales que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.
“Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” (CSJ STC5671-2020, reiterada recientemente en STC2110-2023 y STC2780-2024, entre otras). De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego solicitado por la accionante en favor de Jocelin Hernández Chamorro, Yuleidis Oñate Manjarrez, Delis María Lastra Bruges, Wadith Alberto Martínez Ledesma, E.R.D.L.H.F., Yoemis Paola De La Hoz Lima, Aura Esther Lastra Daza, Andrea Johana Chiguasuque Martínez, Annys Valderrama Moreno, Johana Briones Vélez, Pilar Medina de Torres y Cristian Alfonso Ortega Pinto, ya que no es la titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados con lo solventado en el ordinal primero del auto proferido el 3 de septiembre de 2024[footnoteRef:1] y el proveído emitido el 3 de diciembre siguiente[footnoteRef:2] dentro del juicio materia de controversia, sino las referidas personas. [1: Que denegó la nulidad planteada por éstos.] [2: Que declaró no probada la oposición también formulada por aquéllos.] Luego, la actora únicamente puede ser intermediaria de ellas mediante la institución de la agencia oficiosa, dado que no es abogada, figura cuyos requisitos no se encuentran atendidos en el presente caso, puesto que aquella no realizó ninguna manifestación a ese respecto, tampoco se infiere del escrito de tutela que las mismas estén imposibilitadas física o mentalmente para ejercer dicha acción y mucho menos estas, por obvias razones, ratificaron lo actuado por la promotora dentro de este trámite, lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa.
En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos de la impulsora frente a las mencionadas actuaciones, lo cierto es que los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertirlas son las prenombradas personas, más no directamente la gestora en favor de ellas. 1.2. Hechos nuevos De otra parte, basta decir, en relación con los cuestionamientos dirigidos contra las Superintendencias de Notariado y Registro, de Sociedades y Financiera de Colombia, la sociedad Lascano Morales & Hijos S.C.S. y el despacho judicial recriminado, resumidos en los puntos (ii), (iii) y (iv) del acápite de la impugnación, que los mismos no pueden ser analizados por la Sala en esta instancia, pues no fueron expuestos con la demanda de amparo, sino con dicho recurso, por lo que constituyen unos hechos nuevos de los cuales las citadas autoridades y empresa vinculada no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidas con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso.
Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que: (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC10282-2024 y STC13464-2024, entre otras). 1.3.
Existencia de vulneración No obstante lo anterior, la Sala evidencia que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante con lo decidido en los ordinales segundo y quinto (Num. 5.12) del auto proferido el 3 de septiembre de 2024.
Ello, por cuanto el juez accionado rechazó la solicitud de nulidad y la oposición efectuada por la actora frente a la diligencia de entrega dispuesta respecto del lote No. 85 del predio de mayor extensión objeto del proceso materia de controversia, con sustento en que su apoderado Yerlin De La Hoz Ardila no aportó el poder que le fue requerido mediante proveído de 26 de julio de esa misma anualidad; sin embargo, dicho funcionario olvidó que, en la diligencia de entrega llevada a cabo el 17 de junio anterior sobre el mentado terreno, advirtió al inicio que fueron recibidos por la gestora y su abogado, a quienes les solicitó, en ese orden, su nombre completo y número de identificación, último que suministró también su número de tarjeta profesional y lugar de residencia, indicando además que la dirección para efectos de notificaciones era conocida por el despacho[footnoteRef:3], con lo cual, a juicio de la Sala, quedó perfeccionado el apoderamiento extrañado, máxime cuando el fallador tachado realizó dicha audiencia con suma informalidad[footnoteRef:4]. [3: Archivo: 01InformaciónOposición.Mp4, subcarpeta 85Lote de la carpeta 02DiligenciaDeEntrega del expediente allegado.] [4: Al punto que le permitió presentar la oposición por escrito dentro de los 3 días siguientes, oportunidad que la actora aprovechó para solicitar además la nulidad de lo actuado.] Ahora, aunque del archivo audiovisual que contiene la grabación de la audiencia no se alcanza a percibir que la quejosa otorgó poder a dicho profesional del derecho en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, verbalmente en la diligencia, para la Sala no existen dudas de que el juez acusado fue testigo o por lo menos informado de ese suceso, pues de otro modo no hubiese anunciado la presencia del citado abogado en dicha actuación, situación que no puede ser desconocida.
Por consiguiente, como el abogado Yerlin De La Hoz Ardila sí estaba facultado para representar a la tutelante dentro de la diligencia de entrega reprochada, no podía el juzgado accionado rechazar la solicitud de nulidad y oposición que éste presentó en nombre de aquella, equivocación que le abre paso a la salvaguarda rogada. Finalmente, se debe precisar que, si bien la impulsora no controvirtió el pronunciamiento criticado a través de los recursos de reposición y apelación, la Sala considera necesario -para este caso- soslayar dicha incuria, dado que la gestora es un sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 78 años de edad (adulta mayor), aunado a que se verificó la conculcación de sus prerrogativas superiores con la decisión judicial criticada.
Además, no se puede pasar por el alto que la accionante y su mandatario actuaron bajo la confianza legítima de que el fallador acusado había reconocido en la audiencia de entrega el apoderamiento que echó de menos, motivo por el cual no esperaban ser sorprendidos con el rechazo de la nulidad y oposición propuestas, por lo que sería injusto exigirle a la promotora debatir una decisión alejada de la realidad procesal.
Al respecto, como se ha dicho en casos similares donde se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, pero la vulneración es muy evidente: la misma no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder (CSJ STC9905-2016, reiterada en STC2508-2020, STC7359-2022 y STC2413-2024, entre otras). 2.
De este modo, como se anunció, se impone revocar parcialmente el fallo recurrido, para en su lugar, conceder el resguardo únicamente frente a lo decidido en los ordinales segundo y quinto (Num. 5.12) de la resolución de 3 de septiembre de 2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER únicamente el amparo suplicado en nombre propio por la señora Merle Ángel Camargo.
SEGUNDO: En consecuencia, se dejan sin efecto y valor lo decidido en los ordinales segundo y quinto (Num. 5.12) del auto proferido el 3 de septiembre de 2024 dentro del juicio verbal de resolución de contrato de compraventa n° 2013-00045, así como las demás actuaciones que dependan de tales resoluciones y, por ende, se ORDENA al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitud de nulidad y la oposición formuladas por la accionante, en los términos que en derecho corresponda.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás el fallo reprochado.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12