Micelio
STC2053-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

3 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00773-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2053-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00773-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 23 de enero por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que promovió Luis Aníbal Galeano López contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes, conforme a la revisión del expediente censurado: 2.1. El 22 de mayo de 2014 Construcciones Técnicas SAS. – Contec SAS- celebró dos contratos de fiducia mercantil con la sociedad Acción Fiduciaria SA., para desarrollar el proyecto inmobiliario denominado «34 Street Business Center» en la ciudad de Medellín, para tal fin conformaron dos patrimonios autónomos: (i) Fideicomiso Lote 34 Street, encargado de mantener la titularidad jurídica del inmueble sobre el cual se llevaría a cabo la construcción y (ii) Fideicomiso Recursos 34 Street Business Center, responsable de la administración de los recursos captados del público.

A la referida convención se sumó Conalquipos SAS, quien suscribió el 17 de julio de 2015 «Acuerdo de canje mediante el cual se determinó la prestación del servicio de alquiler de equipos (…) que serían utilizados en diferentes proyectos de construcción que ejecutaban las sociedades CONTEC S.A. y PORTICOS S.A.S.». 2.2. Ante el incumplimiento de las obligaciones allí pactadas, Conalquipos SAS promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra « CONSTRUCCIONES TÉCNICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, PROMOTORA 34 STREET S.A.S, ALIANZA FIDUCIARIA S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO “FIDEICOMISO RECURSOS 34 STREET” y PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DENOMINADOS “FIDEICOMISO LOTE 34 STREET”». 2.3.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, quien con auto del 16 de julio de 2024 la inadmitió por falta de precisión frente a las pretensiones y el juramento estimatorio. Subsanado lo anterior, el 27 siguiente la autoridad querellada asumió competencia del referido trámite y ordenó enterar a las demandadas «Construcciones Técnicas S.A.S. “en liquidación”, Promotora 34 Street S.A.S., Alianza Fiduciaria S.A. y los patrimonios autónomos “Fideicomiso Recursos 34 Street” y “Fideicomiso Lote 34 Street S.A.S.”, cuyo vocero y adiestrador es Alianza Fiduciaria S.A.».

(rad. 2024-00269) 2.4. En cumplimiento de dicho proveído el 14 de agosto de 2024 se remitió a los correos electrónicos de las convocadas notificaciones personales «del auto de fecha 26 de julio de 2.024, a través del cual fue admitida demanda en proceso VERBAL POR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL», especialmente, en lo que corresponde a Construcciones Técnicas SAS., se le envió comunicación dirigida a «Juan Marcos Cañola Diaz del Castillo, o a quien haga sus veces» en su calidad de liquidador de la misma. 2.5.

No obstante, posterior a la contestación de algunas de las demandadas[footnoteRef:1], la convocante presentó reforma de la demanda, solicitud que fue inadmitida el 7 de octubre de 2024. Finalmente, satisfechos los requisitos echados de menos, se admitió la modificación del libelo el 21 siguiente, por lo que también se tuvo como demandados a «las sociedades Lucca International S.A.S. e Inversiones Canahan S.A.S y a los señores Luis Aníbal López Galeano y Francisco Javier Medina Peláez», ordenándose el enteramiento de los recién vinculados al trámite declarativo[footnoteRef:2]. [1: Archivo digital 015ConstestaciónFideicomisosLote34.pdf y Archivo digital 016ContestaciónPromotora34Street.pdf.] [2: Auto adicionado el 29 de octubre siguiente, en el sentido de que se tiene también por demandada a la sociedad Lucca International S.A. ] 2.6.

El 25 de noviembre de 2024 se remitió citación de notificación personal al domicilio del acá accionante, Luis Aníbal López Galeano, quien no compareció al despacho accionado para surtir en debida forma el enteramiento. Por lo anterior, el 10 de diciembre pasado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín señaló: (…) en cuanto al demandado Luis Aníbal López Galeano, se advierte que la misma fue efectiva (pág. 05 archivo 46 C01) y se encuentra conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso, por lo que se incorpora y, por encontrarse vencido el término concedido en la comunicación para comparecer al despacho a notificarse en forma personal, sin que así hubiera procedido, se autoriza a la parte demandante para que gestione la notificación por aviso correspondiente, siguiendo lo previsto en el artículo 292 ibídem. 3.

Corolario de lo anteriormente expuesto, reprocha el censor que se le haya vinculado al trámite declarativo de responsabilidad civil contractual que promovió Conalquipos SAS con ocasión del proyecto 34 Street Business Center, pues en su criterio no debió haber sido involucrado, toda vez que él solo fue un trabajador de Construcciones Técnicas SAS., hoy en liquidación. Censura que con su vinculación se le impone incurrir en gastos que no tiene como sufragar.

Indicó que «En ningún acto jurídico me obligué, en nombre propio con la demandante, de tal forma que no existe vínculo o interés alguno que legítime a la sociedad Conalquipo S.A.S. para pretender algún reconocimiento en su favor». Por tanto, pide que «SE DEJE SIN EFECTOS los autos de fechas del 21 y 29 de octubre de 2024, proferidos por EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN».

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Conalquipos SAS enfatizó que el amparo carece del presupuesto de subsidiariedad, pues, el aquí accionante tiene a su alcance todos los medios e instrumentos jurídicos a su disposición para ejercer su derecho de defensa y contradicción «en el curso del proceso verbal bajo radicado No. 2024 00269, frente al cual ni siquiera ha sido vinculado satisfactoriamente como parte demandada al estar actualmente en curso el trámite de notificación por aviso bajo las prerrogativas de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso».

Indicó que «no fue aleatoria la vinculación del aquí accionante al proceso verbal, pues fue sustentado en debida forma la responsabilidad que lo legitima por pasiva, de una parte, bajo los criterios de solidaridad del estatuto del consumidor en su condición de promotor y comercializador, y de otra, por la solidaridad enmarcada en el Código de Comercio en su condición de administrador y accionista de CONTEC S.A. y que subyace del levantamiento del velo corporativo». 2.

Los Fideicomisos Lote 34 Street y Recursos 34 Street cuestionaron la admisión de la reforma de la demanda, pues en su criterio, tal circunstancia no solo atenta contra los principios de buena fe y lealtad, sino que también hubo una sustitución de las pretensiones de la demanda de responsabilidad, lo cual «afecta de manera grave a terceras personas, con las que no existe ningún tipo de relación comercial y menos de consumo, no solo porque nunca fueron parte en transacciones con la empresa demandante sino porque ni siquiera hacen parte de la cadena de valor en los proyectos constrictivos donde CONALQUIPO dice haber suministrado sus productos». 3.

Alianza Fiduciaria solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, en lo demás, reiteró lo que ya manifestó al contestar la demanda en el proceso ordinario acá cuestionado. 4. Previsora Compañía de Seguros SA solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que el reclamo carece del requisito de subsidiariedad «ya que, el extremo procesal accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial que el proceso, en el cual fue demandado, le ofrece para la protección de sus intereses, puesto que el proceso de responsabilidad civil contractual permite que los demandados contesten la demanda, propongan los medios de defensa que estimen pertinentes e interpongan los recursos de ley frente a las decisiones que los afecten».

LA IMPUGNACIÓN El quejoso cuestionó que «el Honorable Tribunal no realizó un análisis exhaustivo de los hechos que vulneran los derechos fundamentales AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD; como se dijo en la acción constitucional no tengo ninguna relación de consumo, ni civil, ni comercio con la Demandante, en cumplimiento de mis obligaciones como Empleado de la sociedad Construcciones Técnicas SAS en liquidación Judicial».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Dicho lo anterior, se advierte que el resguardo invocado carece de vocación de prosperidad, por cuanto lo acá cuestionado no supera el presupuesto de subsidiariedad auscultado en este especial asunto teniendo en cuenta que el quejoso no ha acudido al proceso declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por Conalquipos SAS para alegar lo que por esta vía cuestiona.

En efecto, conforme se extracta de la revisión del expediente censurado, está en trámite la notificación por aviso del ahora tutelante, lo cual habilita al promotor para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el término de la contestación de la demanda y proponer las excepciones a las que haya lugar. Inclusive, cuenta con la posibilidad de solicitar amparo de pobreza, si es su deseo, conforme lo indican los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso.

Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del censor, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;

CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  3. Corolario de lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8