Micelio
STC2051-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2213 de 2022Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00008-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2051-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00008-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió CDE Laboratorios SAS contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta urbe; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de grupo que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. 2. Lo anterior de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. Libardo Melo Mejía promovió acción de grupo contra Laboratorios Novaderma SA., Droguerías y Farmacias Cruz Verde y CDE Laboratorios SAS por presunta publicidad engañosa y estafa en la venta del producto cosmético «CHAMPU ANTICASPA + PREVENCION CAIDA marca OCTODIR PLUS identificado con Notificación Sanitaria Obligatoria NSOC72829-16CO». 2.2.

El referido trámite correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien con auto del 27 de mayo de 2024 admitió el libelo, ordenando, entre otras cosas, la notificación personal de las demandadas. Enteramiento que se surtió a través de correo electrónico certificado el 12 de junio de 2024, conforme a lo previsto en la ley 2213 de 2022. 2.3.

En virtud de lo anterior, el 18 de junio de 2024 Laboratorios Novaderma SA., así como, Droguerías y Farmacias Cruz Verde, en escritos independientes, formularon recurso de reposición contra el auto admisorio por «incumplir la demanda los requisitos señalados en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998», invocando la interrupción del término para contestar, con fundamento en el artículo 118 del Código General del Proceso[footnoteRef:1].

Igualmente, el promotor solicitó adición del interlocutorio anterior, para que se sancionara a Novaderma por no haberle remitido copia de su memorial. [1: Cláusula contenida en ambos recursos “solicito al Despacho advertir que la interposición de este recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 118 del Código General del Proceso, interrumpe el término otorgado a la sociedad que represento para contestar la demanda de acción de grupo presentada por el señor LIBARDO MELO VEGA en contra de LABORATORIO NOVADERMA S.A Y OTROS”.] 2.4.

Surtido el trámite de rigor, el 9 de octubre siguiente, el despacho accionado (i) mantuvo incólume la decisión proferida el 27 de mayo y (ii) en otro proveído de la misma fecha negó la adición propuesta, oportunidad en la que señaló que «la demandada CDE Laboratorios S.A.S. se encuentra notificada de conformidad con la Ley 2213 de 2022, y dentro del término conferido para ejercer su derecho de defensa y contradicción se mantuvo silente». 2.5.

Contra esa decisión CDE Laboratorios SAS formuló reposición y en subsidio apelación, afirmando se interrumpió el término de contestación de la demanda conforme al artículo 118 del estatuto procesal civil, en virtud de las intervenciones de sus codemandadas, Laboratorios Novaderma SA. y Droguerías y Farmacias Cruz Verde. 2.6. Estando pendiente de resolverse el referido remedio vertical, todas las convocadas contestaron la demanda, no obstante, con auto del 26 de noviembre de 2024, corregido el 13 de diciembre siguiente, el despacho resolvió el recurso, anunciando que no tendría en cuenta el pronunciamiento de la acá tutelante, y además declaró improcedente la apelación, para el efecto consideró lo siguiente: “Para los fines legales pertinentes, se tiene en cuenta que las accionadas Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S., Laboratorios Novaderma S.A., contestaron en tiempo la acción y formularon excepciones de mérito, además, cumplieron con la carga procesal de remitir el escrito al extremo demandante, el cual se pronunció en tiempo respecto de las excepciones formuladas por la referida Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. y se mantuvo silente frente a la contestación de la demandada Laboratorios Novaderma S.A.” 3.

Corolario de lo anterior, cuestiona la sociedad accionante que la autoridad judicial fustigada desconoció la interrupción de términos que estuvo vigente hasta el 9 de octubre de 2024, al haberse recurrido el auto admisorio de la acción de grupo, por tanto, los términos para contestar no podían transcurrir para ninguna de las partes, hasta que se resolviera sobre su reposición. Es decir, en criterio de la accionante: (…) El inciso 4 del artículo 118 del CGP establece claramente que, cuando se interpone un recurso contra la providencia que concede un término, (…), el término se interrumpe y debe reiniciarse a partir del día siguiente a la notificación del auto que resuelve dicho recurso.

En el presente caso, el Juzgado ha interpretado erróneamente este artículo como si se tratara de una suspensión de los términos, en lugar de una interrupción, lo que ha generado un cómputo incorrecto del término para contestar la demanda. Esta interpretación errónea ha tenido como consecuencia que los plazos procesales no se cuenten adecuadamente, afectando los derechos fundamentales de CDE LABORATORIOS S.A.S. Por tanto, aduce que el estrado demandado incurrió en un defecto procedimental «Al no aplicar correctamente la norma sobre interrupción de los términos, el Juzgado ha afectado gravemente el derecho de CDE LABORATORIOS S.A.S. a una defensa adecuada dentro de los plazos legales establecidos.

El hecho de que el Juzgado haya considerado a mi poderdante como silente y no haya reconocido la interrupción de los términos ha causado un perjuicio irreparable a su derecho de defensa y contradicción, lo que constituye una violación clara del debido proceso y de la igualdad procesal». Igualmente, porque interpretó de forma restrictiva el artículo 91 del Estatuto Procesal General. 4.

En consecuencia pretende que «se deje sin efecto la decisión proferida el 26 de noviembre de 2024 y se ordene la realización de un nuevo trámite que garantice plenamente los derechos fundamentales de mi representada» RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS defendió que en virtud del artículo 118 del Código General del Proceso el término para contestar la acción de grupo promovida por Libardo Melo Vega se interrumpió, razón por lo que su reanudación debe contarse desde el auto del 9 de octubre de 2024 cuando este fue desatado.

Agregó que resulta de especial importancia tener en cuenta la contestación de CDE Laboratorios SAS. 2. Laboratorios Novaderma SA indicó que el recurso por ellos presentado «fue una herramienta legítima para garantizar que se respetaran los plazos procesales y el derecho a una defensa efectiva. En ese sentido, el fallo del Juzgado que no consideró la interrupción de los términos como consecuencia de la interposición del recurso de reposición que suspende términos para todos los sujetos procesales tal como lo indica el Código General del Proceso, no solo por quienes lo interponen, la ley no hace tal distinción o exclusión, la suspensión también cobija a CDE LABORATORIOS S.A.S y por lo tanto tener el derecho de hacer valer su derecho a una contestación en condiciones de igualdad sin la imposición de requisitos, exigencias o exclusiones que la norma no contempla». 3.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y defendió la legalidad de las decisiones acá cuestionadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que no existe la vulneración endilgada por la sociedad tutelante, pues en su criterio, lo afirmado por el estrado accionado se ajusta a una interpretación adecuada de las normas en tensión, con relación a que: (…) A diferencia de lo manifestado por el recurrente, este término se interrumpe para quien formula el recurso de reposición contra el auto que admite la demanda, y no para todos los demás que han sido notificados y se les está surtiendo el traslado, comoquiera que el término de traslado se surte de manera separada e individual, puesto que pueden ser notificados en diferentes días y no por ello el término se surte de manera conjunta.

Finalmente, agregó que «se advierte que la Juez sustentó la providencia en el artículo 91 del Código General del Proceso, el cual es claro en consagrar que cuando se trate de varios demandados, el traslado para contestar la demanda se contabiliza de manera individual para cada uno de ellos, luego las actuaciones de los otros no suspenden el término de traslado concedido a los demás».

IMPUGNACIÓN CDE Laboratorios reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. Reiteró que si bien el termino de traslado transcurre de forma independiente según el tiempo de la notificación, lo prescrito en el artículo 118 del Código General del Proceso «no tiene el alcance para desconocer un acto procesal que tiene afectación general para todos los intervinientes, el acápite resaltado que es el de interés no hace tal aseveración, no es dable a interpretación, en efecto, indica que a cada uno le corre el término para responder de manera independiente y esto no está en discusión, el asunto acá es otro: ¿qué pasa cuando uno cualquiera de los notificados interpone recurso contra la admisión? ¿La suerte de ese recurso no determina acaso el devenir el proceso? si se falla a favor del impugnante ¿no se terminaría la acción para todos porque el auto queda sin efecto para todos?».

Cuestionó la afirmación relativa a que «el recurso de reposición interpuesto interrumpe el término únicamente para la parte que lo presenta, pero no para las demás partes notificadas. Esta interpretación se aparta de la lógica que regula el sistema procesal colombiano, pues no toma en cuenta que los recursos que se interponen en el proceso pueden modificar su curso, afectando directamente a todas las partes involucradas, se aparta incluso de lo que dice el mismo artículo 118».

Destacó que en este caso operó la interrupción, no la suspensión de la que versa la normativa procesal indicada ut supra, enfatizó que «en ninguna parte de este artículo dice que el recurso contra providencias que concede un término se suspenda solo para el que lo interpuso, el artículo es claro al hablar del proceso en general, se refiere a la providencia, al expediente, no a la parte que lo interpone.

Es más, al interponerse un recurso, el expediente debe entrar al Despacho para su decisión y mientras el expediente esté al Despacho no se corren términos». CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Dicho lo anterior, se advierte que el resguardo invocado carece de vocación de prosperidad, en virtud de la razonabilidad de la providencia cuestionada en lo que tiene que ver con lo expuesto por la sociedad accionante, pues la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado sobre la interpretación del artículo 118 del Código General del Proceso.

En efecto, para sustentar su proceder, el juzgado convocado explicó que «A diferencia de lo manifestado por el recurrente, este término se interrumpe para quien formula el recurso de reposición contra el auto que admite la demanda, y no para todos los demás que han sido notificados y se les está surtiendo el traslado, comoquiera que el término de traslado se surte de manera separada e individual, puesto que pueden ser notificados en diferentes días y no por ello el término se surte de manera conjunta», y con base en ello, así como en una interpretación integral del artículo 91 ejusdem, señaló que: (…) Nótese, como el inciso final del artículo 91 del CGP, establece que, cuando son varios los demandados como ocurre en este caso, que la parte pasiva está integrada por tres sociedades, el traslado se hace para cada uno por el término respectivo, y si uno de los demandados no presenta recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el término de traslado no tiene que por que interrumpirse para dicha parte, a menos que ocurra una de las situaciones previstas por el inciso 5° del artículo 118 Ib, esto es, que el proceso hubiese entrado al Despacho, lo cual, como se observa en el sub lite, no sucedió. Así las cosas, desde el momento en el que resolvió las reposiciones interpuestas por las otras demandadas en la acción de grupo -9 oct. 2024- anunció que, a la ahora quejosa le había fenecido el término para contestar o excepcionar la demanda formulada en su contra, inclusive, antes de desatarse los recursos contra el auto admisorio.

Así lo indicó en el proveído del 26 de noviembre cuestionado: (…) En el caso sub judice, la sociedad demandada CDE Laboratorios S.A.S., fue notificada del auto admisorio de la demanda de conformidad con lo previsto por la Ley 2213 de 2022, el día 12 de junio de 2024 [pdf 20], notificación que se realizó en debida forma, por lo que la entidad tenía para contestar la demanda y formular los medios exceptivos hasta el 28 de junio de 2024, y, como se observa en el expediente, guardó silencio.

(destacado propio). En este sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:   El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).  4.

Por lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9