Rad. n° 15001-22-13-000-2024-00234-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2050-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00234-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 16 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por J.G.R.M. contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2024-00012.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. El gestor por conducto de apoderado reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis expuso que en 2005 contrajo matrimonio con D.M.M.M., de cuya unión nacieron tres hijos, Y.A., A.G. y S.T.R.M., todos en la actualidad menores de edad.
Indicó que, mediante providencia proferida el 8 de noviembre de 2022 dentro del litigio adelantado bajo el radicado n° 2022-00350, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja decretó el divorcio de la pareja, decisión en la que dispuso una cuota alimentaria en favor de sus descendientes y de su excónyuge por un valor de $2.700.000 y $500.000, respectivamente.
Relató que, el 19 de diciembre de 2023, aquella inició en su contra juicio ejecutivo, asignado al mismo despacho bajo el radicado n° 2024-00012, que libró mandamiento de pago el 15 de marzo de 2024; no obstante, la ejecutante en término reformó la demanda, cambio que aceptó el juez del conocimiento, emitiendo una nueva orden de pago el 31 de mayo, resolución que le fue notificada al correo electrónico 3123319929gr@gmail.com, el cual había dejado de usar hace más de 7 meses, por lo que no pudo enterarse del trámite, hecho que produjo que dicho funcionario ordenara seguir adelante el cobro a través de auto del 23 de agosto posterior.
Aseveró que, el 19 de septiembre siguiente, su abogado le avisó de la existencia de la citada actuación, ya que este consultaba con frecuencia en la página Web de la Rama Judicial otros procesos donde ejercía su representación, razón por la cual, en esa misma fecha, le solicitó al juzgado acusado declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, postulación que aquel negó mediante proveído del 29 de noviembre pasado.
Finalmente, sostiene que la autoridad judicial reprochada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que no tuvo en cuenta sus argumentos y le restó valor a las pruebas que aportó en sustento de ellos, las cuales evidencian que desde antes de haberse emitido el mandamiento de pago utilizaba el correo electrónico j.g.r.@gmail.com, más no el e-mail donde le remitieron las comunicaciones para surtir su notificación dentro del juicio. 3.
Por tanto, pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento que denegó la nulidad solicitada en el litigio criticado, para que se ordene al despacho judicial recriminado emitir una decisión accediendo a la misma. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja se limitó a compartir el enlace para consulta del expediente de la ejecución debatida. 2.
La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la misma ciudad conceptúo que « no se advierte arbitrariedad o criterio caprichoso o irrazonable o aplicación indebida de los criterios legales o jurisprudenciales en la motivación de la cuestionada providencia judicial en sede de tutela ». 3.
La Defensoría de Familia del I.C.B.F. Regional Boyacá - Centro Zonal Tunja 2 manifestó que « no se evidencia que el accionante interpusiera recursos contra [la] decisión [censurada]», motivo por el cual el resguardo no atiende el requisito de la subsidiariedad. 4. El apoderado de la señora D.M.M. en el juicio ejecutivo cuestionado se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « no cumple con los requisitos establecidos en la extensa jurisprudencia ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la solicitud de amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el accionante « no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, como lo era el recurso de reposición », sumado a que « tampoco se encuentra acreditado ni se manifiesta la existencia de un perjuicio irremediable ».
IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, para insistir en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que « al no haberse notificado en debida forma del proceso no se puede deprecar que debía instar para radicar un “RECURSO DE REPOSICIÓN” », aunado a que la determinación criticada sí le causa un perjuicio irremediable, ya que « amenaza directamente [su] trabajo (…), pues al tratarse de un proceso ejecutivo el día 11 de diciembre de 2025, se ordenó el secuestro del vehículo automotor mediante el cual (…) ejerce su profesión de comercio ».
CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por J.G.R.M. con la impugnación, se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, por cuanto aquél actuó con negligencia en la defensa de sus prerrogativas. En efecto, recuérdese que el accionante se queja del auto proferido el 29 de noviembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Tunja resolvió, entre otras, « NO DECLARAR la nulidad procesal solicitada por el extremo pasivo » dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2024-00012, pues en su sentir, dicha autoridad no tuvo en cuenta sus planteamientos, al restarle mérito probatorio a los documentos que aportó en sustento de ellos, los cuales acreditan que el correo electrónico a donde le enviaron las comunicaciones para surtir su notificación no lo utiliza desde antes de haberse emitido el mandamiento de pago, motivo por el cual aquella actuación no se realizó en debida forma.
Sin embargo, al verificarse el expediente del aludido pleito de familia, se advierte que la referida resolución fue notificada por estado electrónico n° 43 del 2 de diciembre de 2024, pero el accionante no la controvirtió a través del recurso de reposición conforme con el canon 318 del Código General del Proceso, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el citado mecanismo judicial.
Entonces, como el impulsor contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la citada actuación, y no otra[footnoteRef:1], la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. [1: El recurrente entendió, equivocadamente, que el juez constitucional de primera instancia le reprochaba la falta de utilización de dicho recurso frente al mandamiento de pago.] Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7151-2024 y STC9232-2024).
Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC17368-2024 y STC271-2025, entre otras). 2.
Ahora, aunque el promotor sugiere que acude a la presente acción especial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que la medida cautelar de secuestro decretada y materializada sobre un vehículo de su propiedad le impide ejercer la actividad de comerciante, dicho argumento no es de recibo por la Corte, comoquiera que la aludida cautela no proviene de un actuar arbitrario del juez acusado, sino que obedece al ejercicio de una medida autorizada por el legislador para que el acreedor pueda satisfacer la obligación adeudada, de ahí que el deudor no le queda otro camino que soportarla. 3.
De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12