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STC205-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00337-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC205-2025 Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00337-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 4 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Franklin Castañeda Bustos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación con radicado nº 2023-00297.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que presentó demanda de simulación contra su ex pareja Luz Mary Bravo Chacón ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, asunto en el que el 24 de junio de 2024 solicitó la vinculación de Jhoan David Mosquera Bravo -hijo de la demandada- como litisconsorte necesario, petición que fue negada en auto de 2 de julio siguiente.

Sostuvo que promovió el litigio con el fin de que Luz Mary Bravo Chacón le hiciera la devolución del establecimiento de comercio que durante años construyó con esfuerzo, el cual la demandada transfirió a quien pretende citar, por cuanto es quien en la actualidad registra su nombre como propietario. Relató que, al negar la vinculación pedida, « el proceso de simulación no tiene sentido en lo absoluto », debido a que Luz Mary Bravo Chacón ya no es legalmente la propietaria del establecimiento de comercio, « sino al contrario, se lo puso a nombre de su hijo Sr Mosquera Bravo ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la revocatoria del auto de 30 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado accionado decidió desfavorablemente el recurso de reposición que propuso y, en su lugar, disponer la vinculación de Jhoan David Mosquera Bravo como litisconsorte necesario en el proceso de simulación. De manera subsidiaria, solicitó « la modificación parcial del auto interlocutorio de 30 de octubre de 2024 » y, « como consecuencia se ordene la vinculación como litisconsorte necesario al Sr Jhoan Mosquera ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva informó que la solicitud de vincular a Jhoan David Mosquera Bravo como litisconsorcio necesario carece de fundamento, comoquiera que, según la información suministrada por la Cámara de Comercio, no se acreditaba que el establecimiento de comercio “Acción Plomer” de propiedad de Luz Mary Bravo Chacón con matrícula mercantil actualmente cancelada, haya sido transferida a otra persona, por lo que no se configuraba la situación que ameritara la inclusión de esa figura en el proceso.

Por otra parte, agregó que, la Cámara de Comercio indicó que el establecimiento “Plomería a su servicio” es de propiedad de Jhoan David Mosquera Bravo con matrícula mercantil actualmente activa. En ese orden, solicitó negar la acción de tutela argumentando que la decisión proferida por esa sede judicial se ajusta a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que, el accionante no interpuso recurso de queja contra el auto de 30 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito resolvió la reposición y negó la concesión del recurso de apelación. Con todo, indicó que, « de considerarse que el recurso de queja devenía inexigible, en atención a la abierta improcedibilidad de la alzada en el caso de marras », el reclamante dejó de acudir a otra figura jurídica que habría servido para los fines que persigue, como lo es la reforma de la demanda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 del Código General del Proceso, pues a la fecha de interposición de este mecanismo, estaba en término y permitiría la integración de Jhoan David Mosquera Bravo como parte en el proceso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo porque no interpuso recurso de queja; sin embargo, « si decidiera interponer el recurso; pues sencillamente ya pasó la oportunidad procesal para interponer el susodicho recurso, lo cual implica quedar con las manos atadas y, por supuesto, dejando[lo] desamparado frente al supuesto procesal que ha convocado la presente acción tutelar (sic) ».

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.

De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Franklin Castañeda Bustos acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva dejar sin efectos la providencia de 30 de octubre de 2024, mediante la cual negó la reposición de la decisión de 2 de julio de 2024 que negó la vinculación de Jhoan David Mosquera Bravo como litisconsorte necesario en el proceso de simulación que inició contra su ex pareja Luz Mary Bravo Chacón. Considera necesario citar a Jhoan David Mosquera quien es hijo de la demandada y a quien ella transfirió el establecimiento de comercio al que hace mención en el asunto. 3.

Improcedencia del recurso de queja. El Tribunal Superior de Neiva consideró, por una parte, que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no interpuso recurso de queja contra el auto de 30 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva negó la concesión del recurso de apelación que en subsidio formuló contra la providencia de 2 de julio de 2024 que negó la vinculación de Jhoan David Mosquera Bravo como litisconsorte necesario.

Sin embargo, no es acertado exigir la interposición del recurso de queja, previo a acudir a este trámite, debido a que el auto que niega la citación de quien pretende vincularse como litisconsorcio necesario, no es susceptible de apelación, el cual procede frente al auto «que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros», de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68, 71, 72 y 321, numeral 2º, del Código General del Proceso.

Entonces, en atención a la literalidad de la citada codificación y a la taxatividad del recurso de apelación, como el litisconsorte necesario (art. 61 ib.) no es parte, sucesor procesal o tercero, la decisión que niega su citación, se reitera, no es apelable, pues así no lo permite la norma general y tampoco subsiste alguna especial que lo autorice. 4.

Caso concreto. En todo caso, sí le asiste razón al a quo en cuanto estableció la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en atención a que el interesado cuenta con la posibilidad de reformar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], comoquiera que, según se observa en el expediente, aún no se ha fijado fecha para adelantar la audiencia inicial, por lo que se encuentra en término para gestionar tal actuación con el propósito de que Jhoan David Mosque Bravo sea vinculado al litigio. [1: «El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.

La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. 3.

Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito (…)» (sic).] La anterior circunstancia impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los medios ordinarios o extraordinarios contemplados por el legislador para definir las protestas propias del asunto (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). Además, debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 entre muchas entre muchas). 6.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18