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STC2048-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 66001-22-13-000-2025-00002-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2048-2025 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00002-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 24 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Mosquera Rivera y Mónica María Aldana Paz contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada urbe, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2011-00088.

ANTECEDENTES 1. Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, « acceso al sistema financiero » y debido proceso, que consideran quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. Aducen en síntesis y en lo que aquí interesa, que la Importadora Universal S.A. promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual pese a que, « no fu [eron] notificado [s]» y que desde el año 2015, « no hay más actuaciones », el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, no solo, no ha decretado la terminación de la controversia por desistimiento tácito, sino que, mantiene las medidas cautelares respecto de sus cuentas bancarias, circunstancia última, que aseguran los « tiene bloqueado [s] para acceder al sistema financiero (…) y poder ejercer la labor como comerciante [s] y así impulsar la economía de [l] (…) país ». 3.

Por lo anterior, pretenden a través del presente mecanismo que se ordene a la autoridad convocada « decret [ar] el desistimiento tácito del proceso ejecutivo » y « elabor [ar] los oficios de levantamiento de medidas cautelares ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira precisó que remitió el proceso y los memoriales que se han radicado para el mismo, al homólogo Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. 2.

La Juez Primera Civil del Circuito de la referida urbe puntualizó que, de un lado, el 27 de noviembre de 2017 decretó finiquitada la memorada controversia, y del otro, « no se ha solicitado (…) la remisión de las comunicaciones para el levantamiento de las medidas cautelares, actuación procesal que debe ser gestionada por la parte interesada ». 3.

La Importadora Universal S.A. se opuso al resguardo, al señalar que « no cumple con los requisitos mínimos de procedencia y únicamente pretende eximir un pago de una obligación que a la fecha es exigible ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo solicitado al considerar que, de una parte, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, de cara a la queja relacionada con los oficios para cancelar las medidas cauteladas, en la medida que no lo han solicitado en el proceso cuestionado, y de la otra, que la vulneración alegada era inexistente en relación con la terminación del juicio, pues este culminó en el año 2017.

IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes y señalaron que «[l] o que básicamente se pide, es que el juzgado emita oficios donde ordene levantar las medidas cautelares (…) puesto que (…), el proceso está cerrado por desistimiento tácito, así las cosas, el juzgado DE OFICIO debió hacer este procedimiento (…)». CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que los aquí actores, en últimas pretenden a través del presente mecanismo, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira librar los oficios correspondientes a la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el juicio ejecutivo n°. 2011-00088 3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegaron los despachos accionados, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que los actores, de manera alguna han acudido a exponer esa puntual petición en el proceso criticado, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras) 4.

Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por los actores, aun cuando éstos consideren necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que, no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, « por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC3196-2022); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723-2021; reiterado en STC3196-2022). 5.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8