Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02494-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2047-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02494-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el 26 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que Lina Constanza Castañeda Arciniegas promovió contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Segundo de dicha especialidad con sede en Cúcuta y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE ), la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio 2017-00989 (rad. int. 2023-00007).
ANTECEDENTES 1. La accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, principio de legalidad [sic], principio de igualdad procesal [sic], acceso a la correcta [sic] administración de justicia y vivienda digna» presuntamente lesionados por las autoridades convocadas. 2. Relata que, sobre el bien ubicado en la carrera 11 n.° 21-46 de la ciudad de Bucaramanga, identificado con matrícula inmobiliaria 300-1646, propiedad de su abuela Gilma Rincón de Castañeda (fallecida), se adelanta un proceso de extinción de dominio en el cual, mediante sentencia de 18 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha especialidad judicial, con sede en Cúcuta, se abstuvo de decretar tal consecuencia patrimonial a favor del Estado.
Sostiene que, pese a que la situación no ha sido definida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, corporación que conoce del grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo indicado en el párrafo precedente, la SAE le comunicó el 1º de noviembre del año anterior que, en el término de 5 días hábiles, debía «normalizar su continuidad en el inmueble» comoquiera que, por efecto de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Instructora y de lo regulado en el Código de Extinción de Dominio, ejercía la administración del inmueble, al tiempo que le advirtió que en caso de no hacerlo en el plazo indicado, procedería a ejercer acciones policivas y judiciales con miras a la recuperación del activo. 3.
Asegura que la decisión del organismo mencionado «vulnera [sus] derechos ya que… la demanda de extinción de dominio fue fallada a [su] favor» por lo que solicita: «Se declare… la nulidad absoluta de la resolucion por la cual se ordeno comision o engargo realizado a la Sociedad de Activos Especiales SAE, de tomar posesion del inmueble… Se conmine a la SAE, terminar toda forma de persecucion injusta… Se conmine a los juzgados accionados al igual que al tribunal a realizar ruptura procesal en este proceso para que se ventile la apelacion de los otros señores mencionados y se libre nuestro predio en mencion de esta apelacion ya que nunca apelamos esta decision al haber sido favorable a nosotras y asi se orden igualmente a los accionados a levantar las medidas cautelares sobre el bien para tener paz y poder asi iniciar nuestras acciones posesorias de forma ranquila [SIC]» RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
Un empleado adscrito al despacho de la magistrada a quien le correspondió la ponencia del grado jurisdiccional de consulta refirió que la actuación arribó a esa Sala Especializada el 26 de abril de 2024; no obstante, solo hasta el 4 de julio comenzó a ejercer sus funciones, por lo que «considera respetuosamente que no se ha incurrido en amenaza o conculcación de los derechos fundamentales invocados en la tutela». 2.
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta se limitó a hacer un breve recuento de lo actuado y pidió declarar improcedente el ruego, en lo que a ese despacho atañe, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta afectación de garantías esenciales se atribuyó a una entidad diferente. 3.
La apoderada general de la SAE se opuso a la prosperidad del resguardo aduciendo que la actuación reprochada se fundamentó en las atribuciones que le confieren las nomas sobre extinción de dominio y sus decretos reglamentarios, respecto de la administración de los bienes vinculados al FRISCO, de allí que no exista la lesión atribuida por la quejosa, al tiempo que «no ha sido demostrado que existe un perjuicio grave e irremediable». 4.
La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su «desvinculación». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Concedió la protección suplicada, ordenando a la SAE suspender «cualquier acto dirigido a desalojar a la tutelante y a su grupo familiar del inmueble… hasta que la autoridad competente emita pronunciamiento definitivo en el proceso de extinción de domino ».
En sustento de tal determinación recalcó que, como en la primera instancia no se accedió a extinguir el derecho de dominio sobre el bien propiedad de la acá accionante, subsiste en ella una expectativa razonable de que tal determinación sea ratificada por el Tribunal Superior de Medellín al desatar el grado jurisdiccional de consulta, de allí que resulte desproporcionada la medida que pretende adoptar la SAE para recuperar el activo en ejercicio de la potestad de administración, máxime cuando: «(…) solo 6 años después de la imposición de las cautelas, la sociedad accionada inició la gestión frente a lo ordenado, lo que evidencia un actuar tardío y resquebraja la urgencia e importancia de asegurar o proteger el bien ante una eventual declaratoria de extinción de dominio (…)» LA IMPUGNACIÓN La SAE disintió de la anterior determinación reproduciendo los planteamientos esbozados en la contestación de la demanda, respecto de las facultades con que se encuentra investida para recuperar los bienes vinculados a los procesos extintivos.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la SAE vulneró las garantías fundamentales de la accionante, al disponer la recuperación física de un inmueble de su propiedad, que se encuentra vinculado al proceso de extinción de dominio 2017-00989 (rad. int. 2023-00007), pese a que sobre el mismo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta se abstuvo de declarar la pérdida de dicho derecho patrimonial y la Sala del Tribunal Superior de Medellín, especializada en la materia, no ha resuelto el grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo de primera instancia. 2.
Procedencia de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, esta herramienta procesal tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los eventos expresamente señalados en la ley.
En este orden, constituye premisa para la prosperidad de la tutela que aparezca demostrada, la comprobada violación o el riesgo inminente para una garantía supralegal, siempre que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o que, disponiendo de él, acuda a la referida acción pública como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el anterior entendimiento, la decisión favorable a las pretensiones de quien promueve un amparo de esta naturaleza se supedita entonces a la verificación de los presupuestos atrás mencionados. 3. Solución al caso concreto Como se dijo Lina Constanza Castañeda Arciniegas hace recaer la afectación de sus prerrogativas iusfundamentales en el hecho de que la SAE le haya ordenado «normalizar» la ocupación del inmueble de su propiedad, pese a que, si bien se encuentra vinculado a un proceso de extinción de dominio, sobre él no se ha decretado tal consecuencia patrimonial.
Pues bien, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades judiciales vinculadas y las pruebas allegadas oportunamente, es claro que sobre el bien distinguido con matrícula inmobiliaria 300-1646, que corresponde a la edificación ubicada en la carrera 11 n.° 21-46 de la ciudad de Bucaramanga, sobre el que la accionante reclama su titularidad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, en sentencia de 18 de marzo de 2024, se abstuvo de declarar la pérdida del derecho de propiedad.
Dicha decisión, en la actualidad, es objeto de examen por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y fue justamente esta circunstancia, la razón para que la Colegiatura a quo tutelara transitoriamente las garantías fundamentales de la gestora, ante el perjuicio irremediable al que se vería abocada por tener que abandonar su residencia, pese a que sobre ella la autoridad judicial, por lo menos en primera instancia, se abstuvo de privarla de su propiedad.
Por tal razón, esta Corporación no comparte la postura de la apoderada de la SAE, quien refirió que procedía la recuperación del inmueble para procurar su correcta administración pues, por una parte, como lo advirtió la Sala de Casación Penal, a la accionante la cobija una expectativa razonable de que la decisión de no extinguir el derecho de dominio se mantenga al resolverse el grado consultivo y, por otra, quedó suficientemente documentado, en el trámite de la primera instancia de esta acción, la deficiente labor gerencial adelantada por el organismo administrador del FRISCO sobre el inmueble vinculado al trámite procesal, dado que desde que el bien fue dejado a su disposición en calidad de secuestre (8 jun 2018) solo hasta el pasado 1º de noviembre se preocupó por su recuperación o la «legalización» de la situación de sus ocupantes, cuando claramente ello debió haberlo realizado a la mayor brevedad. 4.
Conclusión Así las cosas, estima la Sala que la Homóloga Penal acertó al haber amparado transitoriamente los derechos fundamentales de Lina Constanza Castañeda Arciniegas, pues se acreditó la necesidad de intervención del Juez Constitucional para conjurar tal amenaza, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9