Rad. n° 23001-22-14-000-2024-10041-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2046-2025 Radicación n° 23001-22-14-000-2024-10041-02 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el pasado 20 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por Cleofe Elina Edna Marisol Rugeles Niño contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio (con demanda de pertenencia en reconvención) n.° 2019-00158 y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería.
ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, la solicitante, quien funge como registradora de Instrumentos Públicos de Montería, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el juzgado convocado al imponerle sanción de orden pecuniario por abstenerse de registrar una medida cautelar decretada en el reivindicatorio (con demanda de pertenencia en reconvención) n.° 2019-00158. 2.
En síntesis, señaló que el despacho que adelanta la aludida causa la requirió en diversas oportunidades para que inscribiera, en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 140-47311, la demanda indicada en el párrafo precedente; pero por efecto del adelantamiento de una actuación administrativa de corrección de dicho historial (expediente 140-AA-2023-027) no pudo acatar tal orden.
Dijo que, pese a haber comunicado dicha circunstancia a la autoridad judicial[footnoteRef:1] y a que le fue aceptado un impedimento por el Superintendente Delegado para el Registro[footnoteRef:2] que la apartó de la tramitación de los asuntos relativos al mencionado trámite administrativo, el 22 de octubre de 2024 fue sancionada con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes «por no haber acatado la orden»; sin embargo, acusó al juzgador de pasar por alto las explicaciones ofrecidas en punto de la imposibilidad de dar cumplimiento a lo requerido y a que previamente le había sido retirado el conocimiento de las actuaciones relacionadas con el folio de matrícula inmobiliaria en cuestión. [1: Oficios 1402024EE1801 de 18 de septiembre, 1402024EE1930 de 4 de octubre y 1402024EE2026 de 17 de octubre, todos de 2024.] [2: Resolución 10831 de 3 de octubre de 2024.] Contra la anterior determinación, agregó, interpuso recurso de reposición recabando en que «mientras no se resolviera la actuación administrativa iniciada, no se podía resolver la petición [sic] judicial»; pero que, «pese las razones y fundamentos entregados una y otra vez, debidamente sustentados y probados, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, resuelve mediante Resolución 0028 del 29 de octubre de 2024, NO REPONER la Resolución… por medio de la cual se impuso la multa».
Concluyó diciendo: «Son hechos ciertos que: se trató de imponer una orden de registro a sabiendas de su imposibilidad; el proceso sancionatorio es posterior al impedimento; la decisión impartida de sanción es arbitraria, dictada con abuso de poder, desconociendo la declaratoria y aceptación del impedimento, y peor aún, la existencia de una actuación administrativa que impedía su cumplimiento y una Registradora ad-hoc designada, que es la funcionaria competente en este momento para resolver la solicitud del juzgado [SIC] ». 3.
Por lo anterior, solicitó remover los efectos de las decisiones por medio de las cuales (i) se le impuso multa y (ii) se resolvió el recurso de reposición y que, como consecuencia de ello, se le ordene al juzgado accionado: «[P]roferir resolución absteniéndose de imponer multa… [y] que comunique a las autoridades a las cuales se realizó la compulsa de copias que los actos que los soportaban quedaron sin efectos y por el contrario no se dictó sanción de multa [SIC] ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería señaló que la sanción económica obedeció a que la accionante, en su condición de registradora de Instrumentos Públicos, se sustrajo «injustificadamente» de acatar una orden judicial, referente a la inscripción de una medida cautelar, «dada desde hace mas de 18 meses» y reiterada «en seis (6) ocasiones».
Adujo que la aludida funcionaria «se negó a darle curso a la medida cautelar que fuera decretada; a tal punto que ante la permanente insistencia del juzgado, prefirió declarar su impedimento para continuar conociendo del caso, con lo cual demostró su clara negativa a atender la orden judicial» desconociendo, inclusive, lo normado en los artículos 18 y 32 de la Ley 1579 de 2012.
En suma, solicitó desestimar el ruego pues: «(…) la sanción… que se le impone a la tutelante sólo obedece a que no acató como debía hacerlo una orden judicial, estando obligada a hacerlo… Y en cuanto a la compulsa de copias… corresponde a un mandato legal del deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes todos aquellos casos en los cuales se considere que ha existido infracciones de carácter penal o disciplinaria [sic] ». 2.
Un funcionario de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería indicó que adelanta la ejecución de la multa impuesta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dentro del proceso 2019-00158, pero que, respecto a los hechos en que se funda la petición de amparo se abstenía de realizar pronunciamiento alguno «como quiera que se refieren a las actuaciones surtidas por [el] Juzgado».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Montería concedió la salvaguarda dejando sin efectos jurídicos las decisiones por medio de las cuales impuso multa a la acá gestora. En sustento de su postura, recalcó que el estrado accionado «no agotó el trámite incidental que ordena la norma por tratarse de una actuación surtida por fuera de audiencia, pues solo se limitó a requerir a la hoy accionante para que diera cumplimiento a la orden y explicara las razones del por qué no cumplió lo ordenado, sin embargo, en el requerimiento mencionado, no se hace referencia a la apertura del trámite incidental, como tampoco se advierte a la requerida, las consecuencias de no acatar la orden o de guardar silencio, y no se le explica que cuenta con la oportunidad de solicitar pruebas» lesionando así la garantía superior al debido proceso, desde sus componentes de defensa y contradicción. Como criterios de autoridad citó dos precedentes, uno de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:3] y el otro del Consejo de Estado[footnoteRef:4], en los que se señala que las sanciones que impone el juez a las partes o intervinientes en un proceso, en ejercicio de sus facultades correccionales, son actos en esencia jurisdiccionales, lo cual implica, en primer lugar, el deber de agotar el trámite incidental que determina la legislación procedimental y, en segundo término, la carga de examinar las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. [3: CSJ STP1095-2009.] [4: Consejo de Estado, sentencia de tutela de 20 nov. 2008, rad. 2008-01079-01.] En consecuencia, ordenó al despacho adoptar « las medidas correspondientes, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 CGP., y demás normas concordantes».
IMPUGNACIÓN La interpuso el juez convocado reiterando básicamente lo referido en el escrito de contestación de la demanda, resaltando que «en ningún caso la sanción impuesta… se hizo a través de providencia… Se hizo por medio de una RESOLUCIÓN que es un acto administrativo… por lo tanto, en ningún caso se trató de providencias judiciales, pues esta resolución se tramito [sic] por fuera del proceso y se le notifico [sic] en forma personal a la funcionaria publica [sic], indicándole las consecuencias y los recursos pertinente [sic] de los que tenía derecho».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si, como lo señala el funcionario impugnante, la imposición de sanciones pecuniarias al interior de una actuación judicial, en ejercicio de los poderes correccionales de los que se encuentra investido el juez de la causa, obedece a una decisión administrativa o jurisdiccional. 2.
De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales toda vez que, al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.
Esto porque cuando el juez profiere una decisión en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio. 3.
Del debido proceso en el uso de los poderes correccionales del juez Preliminarmente es necesario recordar que para la imposición de medidas correccionales por parte de la autoridad responsable del proceso judicial, debe adelantarse un trámite breve y sumario, dirigido a evitar tropiezos en el ejercicio de su labor jurisdiccional y con ello a que se mantenga la disciplina y el orden en aras a una pronta y eficiente administración de justicia, sin que ello implique afectación a las garantías superiores para el implicado.
Precisando que, salvo el caso de las sanciones impuestas por el titular del despacho a los empleados del mismo, « los actos que imponen sanciones a los particulares, son jurisdiccionales », los cuales « no son susceptibles de ser controlados a través de las acciones contencioso administrativas, por no tener el carácter de actos administrativos » (CC T-351 de 1993), el artículo 44 del Código General del Proceso le otorga al juez « poderes correccionales » (enunciados como disciplinarios en el canon 39 del derogado estatuto procedimental civil), para « 3.
Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución ». Resaltado fuera del texto. En esas circunstancias, el sumario procedimiento no impide que el presunto infractor tenga la posibilidad de explicar y argumentar objetivamente las razones que pudieron dar lugar el desacato o la demora en el cumplimiento de las órdenes judiciales, sin que ello signifique una oportunidad adicional para seguir dilatando el proceso ni para que pretenda revivir etapas ya superadas, en tanto que el juez debe desechar aspectos que vayan más allá de lo razonable pues tal situación riñe con el especial tratamiento procesal referido en la normativa en estudio.
Ciertamente el parágrafo del citado artículo 44, señala que para la imposición de la sanción pecuniaria « (…) el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la ley estatutaria de la administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta »; en su segundo inciso prevé que « Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso », y culmina señalando que « contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano », lo cual reitera tanto el precepto al que lo remite como el canon 60 de la misma Ley 270 de 1996.
Al respecto esta Sala ha dicho que « el procedimiento sancionatorio, entonces, no implica sino un brevísimo trámite que no puede catalogarse como incidente, pese a que el presunto infractor tenga la posibilidad de manifestar la “justa causa” que pudo llevarlo a incumplir la orden judicial, o para que rinda las explicaciones para demostrar que no hubo de su parte una dilación del proceso.
La decisión que adopta el juez, independientemente de que la norma la llame resolución, no es más que un auto contra el que solo procede el recurso de reposición y sin que ello implique violación del debido proceso » (CSJ STC6442-2016, 18 may., citada en STC14840-2018, 15 nov.) El resaltado es propio. Ahora, atendiendo lo previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, en especial el aparte en que se señala que « el magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa », esta Corte dijo que esa norma alude a las « actuaciones correccionales que se surtan en audiencia », pues de lo contrario el requerido no podría explicar su conducta y, en caso de estar inconforme con lo resuelto, interponer allí mismo el recurso de reposición, previa notificación del acto « en estrados », siendo evidente que « el legislador previó un trámite distinto para los casos en los que el proceso en que se suscita la desobediencia no se adelanta por las ritualidades de la oralidad sino de forma escritural como ocurre en el asunto bajo estudio, donde, de conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 44 citado, la imposición de la sanción debe surtirse a través de incidente » (CJS STC11051-2015, 20 ago.) Subraya la Sala. 4.
Caso concreto De la revisión que se realiza a la queja constitucional, con vista en la información proporcionada por los intervinientes y de la extractada de las pertinentes piezas procesales, encuentra la Sala procedente prohijar la protección constitucional otorgada a la accionante en relación con la imposición de la sanción pecuniaria pues, de acuerdo a las premisas jurisprudenciales señaladas en precedencia, éstas solo eran dables luego de agotar el trámite incidental en el que se le brindara a la funcionaria registral, las garantías de defensa y contradicción, componentes esenciales del debido proceso.
Valga recordar que de conformidad con el artículo 42 del Estatuto Procedimental General, es deber de los jueces « dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal », lo cual es consecuente con el principio de acceso a la justicia (artículo 2º ib. ), habida cuenta que la finalidad de la jurisdicción es impartir pronta y cumplida justicia. En ese sentido, como a los jueces se les ha provisto de potestades encaminadas a solucionar eficazmente las contingencias que surjan en los pleitos que conocen, esta Sala, en la sentencia STC10670-2018, sostuvo que « frente a la rebeldía de las autoridades policivas en el acatamiento de las comisiones ordenadas judicialmente, tal como lo disponen los artículos 39 y 44 del estatuto judicial vigente, sin perjuicio de las acciones disciplinarias procedentes, los jueces pueden hacer uso de sus poderes correccionales para sancionar el desobedecimiento de dichas entidades ».
Empero, al presunto infractor no se le puede desconocer el derecho a ejercer su defensa y, para ello, el juzgador debe brindarle la oportunidad para que exponga los motivos que condujeron al desobedecimiento de la orden judicial lo cual va de la mano, inclusive, con la posibilidad de aportar o solicitar pruebas para soportar sus justificaciones, pues si bien la registradora recurrió la determinación por medio de la cual se impuso la multa, no puede pasarse por alto que no se surtió el procedimiento sumario previsto para arribar a tal determinación, y por consiguiente, carece de soporte el cobro coactivo que se adelanta en su contra.
Entonces, como lo recordó la Corte en sentencia STC9823-2018, « el poder de imponer sanciones de tipo correccional, para evitar la parálisis injustificada » de las actuaciones bajo su conocimiento, « y garantizar así su funcionamiento normal, dentro de las etapas y los términos fijados en la ley de enjuiciamiento civil », no implica que éstas se establezcan de manera arbitraria, sino cumpliendo « presupuestos esenciales en la imposición de las medidas correccionales, a saber: que el comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción; que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas » (CC C-620 de 2001).
Así las cosas, acertó el Tribunal a quo al amparar el debido proceso de Cleofe Elina Edna Marisol Rugeles Niño, razón por la cual, el fallo impugnado habrá de ser confirmado; no obstante, deberá adicionarse el ordinal 2º en el sentido de remover también los efectos de las actuaciones y decisiones adoptadas por la jurisdicción coactiva dada la ineficacia de las decisiones que sirvieron de sustento a tal cobro. 5.
Conclusión Se mantendrá la concesión del amparo porque, para imponer la multa a la acá querellante, el juez incurrió en defectos de índole procedimental, sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al omitir otorgarle la oportunidad de que se pronunciara en el término y formas que el legislador estatuyó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada mediante la cual se amparó el debido proceso a Cleofe Elina Edna Marisol Rugeles Niño.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal 2º de dicha providencia en el sentido de declarar que también se dejan sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Coactiva, en relación con la multa referida dentro de la presente tutela, habida cuenta que sin título idóneo resulta prematura su ejecución.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto, por un medio expedito, a las partes y a la sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12