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STC2043-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00622-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2043-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00622-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sarelda Ricardo Llerena contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.

ANTECEDENTES 1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas en el marco del trámite posesorio con radicación 2019-00182. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1.

Sarelda Ricardo Llerena, junto a sus hermanos Fanny, Dorina, Oswaldo, Rodolfo y Víctor, es propietaria inscrita del inmueble identificado con folio de matrícula n.° 060-86762 ubicado en la ciudad de Cartagena. 2.2. Alegando su condición de poseedor, el entonces esposo de la acá accionante, Gastón Cano Lara, promovió acción posesoria de la que versa el artículo 972 del Código Civil sobre dicho inmueble, argumentando que había sido despojado de su posesión por Fanny, Dorina, Oswaldo, Rodolfo y Víctor Ricardo Llerena, solicitando así su restitución en el referido trámite declarativo. 2.3.

En sustento de sus pretensiones, indicó que en el año 2009 celebró compraventa frente a cada una de las cuotas parte que los demandados tenían sobre el predio urbano en disputa, por un valor de $10.000.000 pagados a individualmente a los copropietarios, motivo por el cual desde esa fecha «ejecutó actos de señor y dueño de manera pública e ininterrumpida», no solo haciendo mejoras sobre el inmueble, sino también suscribiendo contratos de arriendo con terceras personas, figurando él como arrendador.

No obstante, desde el 2017 los hermanos Ricardo Llerena le usurparon su derecho. 2.4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, quien, tras admitir la demanda, ordenó notificar a todos los vinculados personalmente. Sin embargo, ante el fracaso de dicha comunicación, autorizó el emplazamiento de los demandados, y posteriormente, con la manifestación del promotor, bajo la gravedad de juramento, de que desconocía la ubicación de los convocados, designó curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer ningún medio exceptivo. 2.5.

Surtido el trámite de rigor, la referida autoridad judicial dictó sentencia de primera instancia el 12 de mayo de 2022, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que se había configurado la prescripción de la acción posesoria, conforme lo indica el artículo 976 del Código Civil. 2.6. Inconforme con la determinación, Cano Lara impugnó el referido fallo, alegando que la prescripción no puede declararse de oficio, sino que esta siempre debe ser alegada por la parte que se beneficia, tal como lo dispone el mandato 282 del Código General del Proceso. 2.7.

Revisados los reparos del recurrente, el 22 de febrero de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión del a quo, para en su lugar «DECLARAR que GASTÓN CANO LARA fue despojado de la posesión del inmueble con FMI NO. 060-86762, por VICTOR RICARDO LLERENA, RODOLFO RICARDO LLERENA, OSWALDO RICARDO LLERENA, FANY RICARDO LLERENA Y DORINA RICARDO LLERENA». 2.8.

Ordenada la restitución del inmueble antes descrito, el 2 de agosto de 2024 se llevó a cabo la diligencia correspondiente, la cual fue atendida por Edgar Alberto Álvarez Flórez, quien indicó ser arrendatario del referido inmueble por contrato verbal suscrito con Víctor Ricardo Llerena hace más de 2 años. 3. En consecuencia, censura la promotora que: a. Pese a que es propietaria inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria no se le vinculó como demandada en el trámite posesorio, pues ninguna de las dos autoridades que conocieron del proceso promovido por su expareja, advirtieron que en la relación de los demandados no figuraba su nombre.

Luego, el litisconsorcio no se integró adecuadamente. b. Que se haya designado curador por la presunta imposibilidad de notificar a todos los demandados, lo cual es falso, en tanto el accionante era su esposo aún al momento de los hechos, incluso, vivían en la misma casa, así que no es cierto que este no tuviese forma de saber las direcciones físicas, electrónicas o telefónicas de sus hermanos Fanny, Dorina, Oswaldo, Rodolfo y Víctor Ricardo Llerena. c. Que el Tribunal atacado le reconociera la calidad de poseedor de mejor derecho a Gastón Cano Lara, aun cuando en 2017 este promovió demanda declarativa de pertenencia en el que este no pudo acreditar sus actos de poseedor con ánimo de señor y dueño, por lo que, además, también es falso que haya pagado el dinero que indicó a todos sus hermanos. d. Como soporte probatorio, la quejosa anexó copia del certificado de su contador, en donde da cuenta que durante los años 2019 a 2024 ha percibido ingresos de dicho inmueble por contratos de arrendamiento sobre la parte que a ella le corresponde. 4.

Por lo anterior, pide que se declare la «Nulidad del Auto que admitió la demanda, y ordene notificar y dar traslado a la señora SARELDA RICARDO LLERENA quien falto por integrar el contradictorio en el proceso posesorio promovido por el señor GASTON CANO LARA y radicado bajo la numeración 13001-31-03-009-2019-00182-00, que él surtió en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, realizó un recuento de las actuaciones, y destacó que la decisión reprochada se fundó en las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto y aportó copia digital del expediente. 2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena aportó copia digital del expediente declarativo criticado.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 3.

Dicho lo anterior, se advierte que el resguardo invocado carece de vocación de prosperidad, por cuanto lo acá cuestionado no supera el presupuesto de subsidiariedad auscultado en este especial asunto, en tanto que la promotora no ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa que tiene a su alcance tal como es el recurso extraordinario de revisión. 4.

Al respecto, memórese que lo rebatido en este ruego excepcional es que la censora no fue vinculada al interdicto posesorio en el que se ordenó la restitución de un inmueble que es de su propiedad junto a sus hermanos, por lo que se le violentó su debido proceso, razón por la cual pretende la nulidad del referido juicio. 5. En este sentido, observa la Sala que dicho aspecto es susceptible de cuestionarse a través del recurso extraordinario de revisión, inclusive, después de haberse dictado sentencia, conforme a la causal séptima señalada en el artículo 355 del Código General del Proceso, para discutir si se incurrió en «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento». 6.

Regla que, tal como lo indica el mandato 356 ejusdem prescribe sobre su plazo, que «Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años». 7.

Al respecto, recuérdese que esta corporación en inveterada jurisprudencia ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;

CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  8. Corolario de lo anterior, declarará la improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8