Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00377-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2041-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00377-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Prabyc Ingenieros S.A.S. a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados Martha Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Ruth Elena Galvis Vargas, con ocasión del juicio verbal de protección al consumidor con radicado n° 2019-11930-01, incoado por el Edificio Torre Le Club P.H. contra la gestora. 1.
ANTECEDENTES 1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada. 2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La promotora en calidad de constructora, vendió apartamentos del edificio Torre Le Club, empezando con su entrega desde noviembre de 2016 y, aduce que, desde diciembre de 2017, los bienes comunes no esenciales fueron puestos a disposición de los copropietarios.
En asamblea de 10 de marzo de 2018, la impulsora dio a los dueños de los inmuebles, los manuales y documentos técnicos y jurídicos de la construcción y, allí, se hizo constar lo siguiente: “(…) De conformidad con el artículo 24 de la Ley 675 [de 2001, la aquí accionante manifestó que] cesará su parte de administración provisional y hará entrega de toda la documentación (…)”.
“(…)”. “(…) [Uno de los propietarios] el doctor Russi (…) pide que quede constancia (…) que esa entrega que se está haciendo (…) no constituye aprobación (…), porque tiene un carácter técnico (…), entonces esa entrega, la aprobación quedará supeditada a la revisión que efectúen profesionales idóneos (…) el recibo no significa aceptación total (…) “(…)”.
“(…) Queda aprobado (…)”. Tras ello, la asamblea de copropietarios contrató a Iacon S.A.S. para que realizara un estudio técnico con el fin de aprobar las zonas comunes, gestión de donde se advirtió la existencia de presuntas falencias de un significativo número de bienes y servicios de uso compartido. Por tal motivo, el 2 de enero de 2019, la copropiedad como consumidora, le exigió a la accionante, hacer efectiva la garantía correspondiente sobre los mismos.
Al no recibir respuesta, el Edificio Torre Le Club P.H., con fundamento en seis (6) hechos, el 16 de septiembre de 2019, demandó a la precursora ante la Superintendencia de Industria y Comercio, deprecando “ protección al consumidor ” y la consecuente realización de reparaciones y obras, de acuerdo con el informe técnico elaborado por Iacon S.A.S., anexo al libelo.
Enterada del escrito introductor, la petente formuló, entre otras, la excepción perentoria de prescripción, pues, en su sentir, el 28 de junio 2017 realizó la entrega de las áreas comunes a la administradora designada y, por ello, el derecho invocado se hallaba extinto desde el 28 de junio de 2018. Igualmente, señaló que, en la asamblea de 28 de marzo de 2018, aun cuando se hizo reserva sobre la aceptación de los bienes y servicios materia de disenso, de cualquier manera, éstos ya se habían entregado con antelación. El 7 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró probada la excepción de prescripción enarbolada por la quejosa y, además, reseñó que el informe técnico allegado como sustento del pliego inaugural, al no ser un peritaje, carecía de fuerza probatoria para acreditar la viabilidad de la garantía implorada.
Inconforme con lo así decidido, el Edificio Torre Le Club P.H. impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado, quien, el 18 de diciembre de 2020, revocó la determinación protestada. En ese pronunciamiento, se expuso que la petente no logró acreditar cuándo realizó la entrega de las zonas comunes -momento a partir del cual inicia el cómputo de un (1) año para ejercer la garantía de los productos-, y, en todo caso, se destacó, aquélla estaba llamada a responder por los fallos de los mismos, evidenciados en el informe técnico de Iacon S.A.S., aportado por la copropiedad como fundamento de sus pedimentos y, en consecuencia, se “(…) [d] eclaró que [la acá inicialista] esta [ba] obligada a entregar [al Edificio Torre Le Club P.H.] las obras de construcción reseñadas en el [informe de Iacon S.A.S. y esbozadas] en el numeral 6° de la parte considerativa (…)”.
Para la censora, se lesionaron sus prerrogativas, por cuanto no se dio por probada, estándolo, la excepción de prescripción incoada; además, se le impuso un deber con fundamento en un documento que no tenía el carácter de pericia, como para establecer la procedencia de la garantía de consumo objeto de debate. 3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la providencia refutada y, en su lugar, disponer la emisión de otro pronunciamiento. 1.1.
Respuesta del accionado y vinculados 1. El colegiado recriminado defendió la legalidad de su actuación. 2. El Edificio Torre Le Club P.H. adujo que el pronunciamiento refutado no vulnera prerrogativa alguna. 3. La Superintendencia de Industria y Comercio señaló carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4. Los demás convocados guardaron silencio. 2.
CONSIDERACIONES 1. La controversia estriba en determinar si la corporación atacada conculcó los derechos de la accionante al desestimar la excepción de prescripción enarbolada por aquélla y, en consecuencia, ordenar la entrega, como garantía al consumidor, de los bienes y servicios comunes materia de controversia, que hacen parte del Edificio Torre Le Club P.H., al abrigo de un documento allegado por esa copropiedad. 2.
En la sentencia de 18 de diciembre de 2020, el ad quem fustigado, luego de aludir al plazo fijado en los incisos 1° y 4° del artículo 8° de la Ley 1480 de 2011, para hacer efectiva la garantía del consumidor respecto de los bienes y servicios de las zonas comunes de un inmueble, advirtió que, en la contienda, no estaba demostrada la entrega, hito a partir del cual, inicia a correr el término de un (1) año para exigirla.
Con todo, conforme adujo, ello no eximia a la aquí promotora de responder por la garantía, al ser deber suyo acreditar cuándo había expirado el tiempo extintivo de la garantía. Adicionalmente, indicó que aun cuando el informe técnico allegado con la demanda no era un peritaje, sí era un documento emanado de un tercero y, como no fue tachado de falso, tenía pleno valor y, con fundamento en dicho cartulario, estimó procedente acoger el deber de garantía reclamado por el Edificio Torre Le Club P.H. Sobre lo esbozado, así discurrió el tribunal querellado: “(…) [P] ara el presente asunto, sucede que no existe prueba de que la demandada hubiere realizado la entrega del producto, para el caso de la obra, al consumidor y ante la ausencia de ésta mal podía tenerse en cuenta la que presume la Ley 675 de 2011 respecto a zonas comunes, menos, desde el momento en que la demandada comenzó a efectuar la entrega de las unidades inmobiliarias a los propietarios del edificio, planteamiento que resulta contrario al atinente a la entrega del 51% de los coeficientes de copropiedad, pues, en todo caso, no quedó claro desde qué momento se comenzó a contar el plazo de presentación de la reclamación por la funcionaria de primer grado, si desde la primera entrega al primer propietario, o desde que se entregó el aludido porcentaje, lo cual no tiene respaldo probatorio alguno en la presente causa (…) ”.
“(…)”. “(…) [P] ese a que la funcionaria de instancia adujo que la acción no superó el filtro de la presentación de la reclamación en sede de empresa en oportunidad, las razones que expuso para tal efecto denotan la aplicación de un plazo para interponer la acción que no puede ser convalidado, en la medida que obra reclamación escrita presentada el 2 de enero de 2019 (…) y la acción de protección al consumidor se presentó el 16 de septiembre de ese mismo año (ver folio 1 ibidem), lo que indica que la acción se presentó dentro del término anual que prevé el inciso 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para esta clase de acciones, máxime si en cuenta se tiene que con ocasión a la falta de entrega no es posible predicar que corrió el término de expiración de la garantía ”.
“ Además, porque le asiste razón al recurrente, en cuanto a que el artículo 2.2.2.32.3.4 del Decreto 1074 de 2015, establece que: En los bienes inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la garantía legal sobre los bienes comunes deberá ser solicitada por el administrador designado en los términos del inciso 1 del artículo 50 de la Ley 675 de 2001 las normas que la modifiquen o adicionen.
(…) La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad.
Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias ”. “Y para el caso, la primera asamblea de propietarios se celebró en el mes de marzo de 2018, lo cual indica que, para la fecha que tuvo en cuenta la funcionaria de instancia, en torno a la aplicación del vencimiento de garantía (noviembre de 2017, según entregas efectuadas desde el mismo mes del año 2016), la copropiedad no pudo haber presentado, por lo menos, bajo el anterior derrotero legal, la reclamación extrañada por aquella (…) ”.
“ (…)”. “(…) E igualmente que son obligaciones esenciales de todo constructor: i) ejecutar el trabajo conforme a los diseños y planos, atendiendo las especificaciones de construcción y emplear en la obra sólo los materiales detallados por el diseñador del proyecto y cuya calidad haya sido aprobada por el interventor; ii) entregar la obra al dueño; y, iii) garantizar la estabilidad de la obra durante los 10 años siguientes a su entrega, en caso de llegar a perecer o amenazar ruina por vicios de la construcción, o por vicio del suelo, o por vicio de los materiales suministrados por el constructor (…) ”.
“(…)”. “(…) Por consiguiente, como no es posible contar el término de prescripción de la acción en la forma y términos alegados por la demandada, forzoso deviene concluir que la demanda fue presentada en tiempo (16 de septiembre de 2019), desde luego, tomando como punto de partida la fecha de la reclamación que presentó la convocante a la demandada (2 de enero de 2019), con lo que decae la defensa en comento (…) ”.
“(…)” “(…) Es decir, en esa ocasión la demandada hizo entrega de una documentación técnica, no de las zonas comunes, como se dijo en la demanda; empero, ello no quiere decir que esa entrega se hubiere efectuado en la data referida por la demandada (28 de junio de 2017), como ya se dijo, habida cuenta que no existe un acta o documento que permita tener por probada la misma, pues el formato inventario revisión de inmueble que suscribieron la representante legal de la demandada y la administradora provisional designada por esta última, respecto de cada una de las zonas inventariadas en dichos formatos aportados con la contestación de la demanda, no demuestra que se realizó su entrega, contrario a lo alegado por la pasiva (…) ” “(…)”.
“(…) De otra parte, téngase en cuenta que el aludido informe técnico aportado con la demanda, es un documento emanado de un tercero, para el caso IACON, que no fue objeto de tacha de falsedad o controversia alguna por la convocada, en tanto que se limitó a alegar la prescripción y la propia culpa de la convocante, exceptivas que, como ya se dijo, no tienen vocación de prosperar; y que frente a esta clase de documentos, el artículo 262 del Código General del Proceso se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación salvedad que no reporta aplicación al caso, toda vez que la demandada no solicitó su ratificación en oportunidad (…)”.
“Ahora bien, nótese que en dicho documento se señalaron los siguientes [cuarenta y cuatro (44)] daños o deficiencias en el Edificio Torre Le Club P.H.: (…) ” “(…)”. “(…) De acuerdo con el informe técnico aportado por la actora con la demanda, se advierte que el Edificio Torre Le Club P.H. presenta obras defectuosas, inconclusas y no entregadas, que no hacen relación solamente con meros acabados, sino que se trata de verdaderas fallas que presenta la edificación, las cuales han ocasionado, entre otros, humedades en muros y en fachadas, fisuras, filtraciones y empozamientos en sótanos, deterioro en la fachada, entre las demás reseñadas, mismas que se derivan de la actividad y conducta de la demandada (…)”.
“(…)”. “(…) Es decir, del recuento de afectaciones que ilustra el informe técnico aportado con la demanda, refulge la evidente violación de los derechos de la demandante como consumidor, por parte de la constructora demandada, endilgada por la demandante; de allí que se abre paso exitoso la pretensión primera de la demanda, pues sin duda a los constructores les incumbe el deber de entregar el producto que desarrollaron en condiciones óptimas de calidad, seguridad y salubridad, lo que no se satisface en las áreas comunes del Edificio Torre Le Club P.H., según emerge de la detallada lista de anomalías que registra el informe técnico realizado en la edificación, obligación a cargo de Prabyc Ingenieros S.A.S. [acá tutelante] que debe honrar y para la cual se le concederá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la firmeza de esta providencia (…)”.
“(…)”. “(…) [En consecuencia] [d] eclarar que [la acá inicialista] esta [ba] obligada a entregar [al Edificio Torre Le Club P.H.] las obras de construcción reseñadas en el [informe de Iacon S.A.S. y esbozadas] en el numeral 6° de la parte considerativa (…)” (se destaca). Para la Sala, se incurrió en la vulneración denunciada, porque frente al término de prescripción para ejercer la garantía sobre cuestiones ajenas a la estructura de un inmueble, esto es, cuando no se amenaza ruina y no sucede el colapso de la edificación, el mismo es de un (1) año y, corre a partir de la entrega.
Lo anterior, según lo disponen los incisos 1° y 4° del artículo 8° de la Ley 1480 de 2011 y la reclamación previa, debe hacerse durante ese período, conforme lo establece el numeral 3, canon 58 ídem. Bajo ese horizonte, el tribunal no podía computar el lapso en comento desde la reclamación, pues, para ello, debía constatar que ésta se efectuó durante el plazo de la garantía de un (1) año, a partir de su entrega.
Adicionalmente, se observa que, contrario a lo sostenido por el ad quem encausado, sí existían medios para establecer cuándo se produjo la entrega de los bienes y servicios de las zonas comunes del edificio Torre Le Club. Es cierto que quien enarbola la prescripción, debe alegar y demostrar la presencia del fenómeno en su componente temporal, esto es, cuando inicia y, el momento de su configuración. Y, en relación con las copropiedades, el artículo 24 de la 675 de 2001, se refiere a la presunción de la entrega de las áreas comunes especiales y generales, sucediendo, la primera, en el momento de darse a disposición un bien privado, verbigracia, un apartamento; la segunda, de goce común, una vez se haya vendido, al menos, el 51% del coeficiente de propiedad.
En tales circunstancias, el llamado a responder por la garantía debe acreditar que se encuentra en una de esas circunstancias, dependiendo de la garantía privada o general exigida, para cobijarse de esa presunción de entrega, la cual es iuris tantum y, por tanto, admite prueba en contrario. En todo caso, de un bien no entregado no puede predicarse garantía. Ahora bien, en el asunto bajo examen, en asamblea de copropietarios de 28 de marzo de 2018, se hizo constar lo siguiente: “(…) De conformidad con el artículo 24 de la Ley 675 [de 2001, la aquí accionante manifestó que] cesará su parte de administración provisional y hará entrega de toda la documentación (…)”.
“(…)”. “(…) [Uno de los propietarios] el doctor Russi (…) pide que quede constancia (…) que esa entrega que se está haciendo (…) no constituye aprobación (…), porque tiene un carácter técnico (…), entonces esa entrega, la aprobación quedara supeditada a la revisión que efectúen profesionales idóneos (…) el recibo no significa aceptación total (…) “(…)”.
“(…) Queda aprobado (…)”. Ello significa que antes de esa data hubo una entrega parcial sin determinar, pero, de cualquier modo, en la calenda enunciada se hacía totalmente, pues la administración de la propiedad horizontal quedaría en manos de su asamblea, ente que se reservó el derecho de aceptar o no, su conformidad con la calidad de las zonas comunes.
Para la Corte, una cosa es la entrega y, otra, la satisfacción que se expresa con el producto, porque de haberse rehusado o, de constituirse mora en recibir la construcción de inmueble, vendido por precio único, el vendedor queda descargado del cuidado de la cosa y solo será responsable de la culpa grave o el dolo. Asimismo, se resalta, una de las obligaciones del vendedor es entregar lo convenido, si la cosa no cumple con lo estipulado y el comprador no recibe el producto por esa razón, el enajenante, al haber desatendido lo pactado, podrá ser demandado por el adquirente, con el fin de resolver el negocio o, insistir en él, con la respectiva indemnización de perjuicios.
Si el tradente convoca a un juicio al comprador por no haber recibido el producto, éste podrá enarbolar la excepción de contrato no cumplido alegando que la cosa cuya entrega se depreca, carece de la calidad o los elementos estipulados en la convención. Adicionalmente, cuando el producto se pone a disposición del comprador, pero tiempo después surgen problemas, se habilitan las acciones de saneamiento, vicios redhibitorios o las de garantía, señaladas en la Ley 1480 de 2011, según corresponda.
Ahora bien, cuando se trata de construcción de edificios, sea aceptado o no el resultado de la obra, ello no exime de responsabilidad contractual al constructor o empresario frente al adquirente, lo cual refleja que la entrega es un acto diferente, según se advierte de los numerales 3° y 4° del artículo 2060 del Código Civil. Bajo ese horizonte, refulge el yerro endilgado al tribunal porque no efectuó un adecuado examen de la normativa aplicable en la materia ni de las probanzas que le permitían dilucidar cuándo se produjo la entrega de las zonas comunes y, con ello, verificar si estaba acreditada o no, la prescripción invocada por la tutelante.
Tocante al valor probatorio que le dio el colegiado acusado al informe de Iacon S.A.S., allegado por el Edificio Torre Le Club P.H., para dar por demostrado el deber de la gestora de proveer la garantía reclamada, al no gozar la calidad de dictamen pericial, ostenta la condición de documento elaborado por un tercero y, como tal, las conclusiones técnicas allí esbozadas carecen de fuerza suasoria.
Lo anterior, porque para detentar tal mérito demostrativo, era menester evidenciar su idoneidad, así como su procedencia y ser sometido a contradicción como un peritaje, pues, de lo contrario, cualquier alusión de un tercero en un documento, sustituiría a una experticia para dilucidar aspectos complejos que requieren el conocimiento de un experto, verbigracia, fundamentar un juicio de responsabilidad médica con lo aludido en una página de internet.
Par tal motivo, cuando el colegiado convocado concluyó que existían fallas susceptibles de ser respaldadas por la garantía del artículo 8 de Ley 1480 de 2011, vulneró las prerrogativas superlativas de la promotora, máxime, si al final nada ordenó al respecto, pues lo dispuesto fue “(…) que [la acá inicialista] esta [ba] obligada a entregar [al Edificio Torre Le Club P.H.] las obras de construcción reseñadas en el [informe de Iacon S.A.S. y esbozadas] en el numeral 6° de la parte considerativa (…)”.
Así, dependiendo la garantía demandada de la entrega, resulta exótica la orden dada, pues se realizó un “ juicio de responsabilidad ” fundado en los defectos de los bienes ya recibidos. 3. Si bien esta Sala ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. 4.
En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado y, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto el fallo que profirió el 18 de diciembre de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, defina, nuevamente, la segunda instancia de la controversia. 5.
Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) ”.
“ (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1.
Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará el auxilio implorado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Prabyc Ingenieros S.A.S. a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados Martha Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Ruth Elena Galvis Vargas, con ocasión del juicio verbal de protección al consumidor con radicado n°2019-11930-01, incoado por el Edificio Torre Le Club P.H. contra la gestora.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la autoridad confutada que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto el fallo que profirió el 18 de diciembre de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, defina, nuevamente, la segunda instancia de la controversia.
Envíesele la reproducción de esta sentencia.
TERCERO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � “(…) Artículo 8o. Término de la garantía legal. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente.
A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor (…). Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año (…)” (se destaca). � “(…) Artículo 8o.
Término de la garantía legal. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor (…). Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año (…)” (se destaca). � “(…) Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía (…)” (énfasis adrede). � “(…) Artículo 24.
Entrega de los bienes comunes por parte del propietario inicial. Se presume que la entrega de bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados de un edificio o conjunto, tales como los elementos estructurales, accesos, escaleras y espesores, se efectúa de manera simultánea con la entrega de aquellos según las actas correspondientes (…).
Los bienes comunes de uso y goce general, ubicados en el edificio o conjunto, tales como zona de recreación y deporte y salones comunales, entre otros, se entregarán a la persona o personas designadas por la asamblea general o en su defecto al administrador definitivo, a más tardar cuando se haya terminado la construcción y enajenación de un número de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad.
La entrega deberá incluir los documentos garantía de los ascensores, bombas y demás equipos, expedidas por sus proveedores, así como los planos correspondientes a las redes eléctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios públicos domiciliarios (…). � “(…) Código Civil (…). Artículo 1883. Mora del comprador en recibir. Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave (…). � “(…) Código Civil (…).
Artículo 1884. Objeto de la entrega. El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato (…)”. � “(…) Código Civil (…). Artículo 1609. Mora en los contratos bilaterales (…). En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos (…)”. � “(…) Articulo 2060.
Construcción de edificios por precio único. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr064.html" \l "2057" �2057� inciso final (…). 4.
El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone (…)” (se destaca). � CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.
Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10 29