Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00674-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2040-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00674-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Luis Enrique Usaquén Rodríguez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la pertenencia n°. 2021-00054.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento y en lo que aquí interesa, expuso que promovió contra Julián Fernando Ramírez Álvarez y otros el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual, pese a que sustentó en la primera instancia el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró desierta la alzada, tras considerar que incumplió con la citada carga; en desconocimiento del « cambio jurisprudencial [que] se dio e [l] julio 30 de 2024 ». 3.
Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional que se « revoque » el proveído proferido el 14 de agosto de 2024, y, que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Corporación convocada « resuelva de fondo el recurso de apelación » aludido. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca precisó en suma que « no se supera el presupuesto de la subsidiariedad, al observar que el gestor contando con apoderado judicial, ha tenido la oportunidad de interponer los instrumentos legales para presentar los reparos o motivos de disenso y debatir lo atinente con la determinación que declaró desierto el recurso de alzada propuesto ». 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha remitió el link de acceso al expediente digital. 3. El señor Julián Fernando Ramírez Álvarez solicitó negar la salvaguarda reclamada. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 14 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual resolvió «[d] eclarar desierto » el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de fecha 7 de noviembre de 2023 en el proceso de pertenencia con rad. 2021-00054. 3.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la protección reclamada, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes referido. 3.1. En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aquí actor, en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído del que ahora se duele en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos [1: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.] Entonces, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera.
Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023). 4.
Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el accionante, aun cuando éste considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que, no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, « por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC3196-2022); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723-2021; reiterado en STC3196-2022). 5.
En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8