Micelio
STC204-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00032-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC204-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00032-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Distribuidora Los Coches La Sabana S.A.S. instauró, a través de apoderada, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado 11001-31-99001-2023-016211-01.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos de 19 de noviembre y 5 de diciembre de 2024 porque no se enteró debidamente de la admisión ni deserción de su alzada para que, en su lugar, se restablezca el término de sustentación. Como fundamento, indicó que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia el 15 de octubre de 2024 donde resultó condenada por haber vulnerado los derechos del consumidor Néstor Eduardo Castellanos Sandoval.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en la audiencia y allegó escrito posterior dentro de los tres (3) días con ampliación de los reparos. Una vez el expediente fue remitido al Tribunal, realizó constantes verificaciones, sin hallar referencia alguna al trámite correspondiente a las partes procesales involucradas. Posteriormente, el 13 de diciembre la Superintendencia mencionada incorporó al expediente misiva de que la actuación había sido devuelta.

Se quejó porque la alzada fue admitida el 26 de noviembre de la anualidad anterior y luego se declaró desierta el 5 de diciembre, a pesar de que no pudo conocer del trámite oportunamente. Esa circunstancia se originó debido a que en el acta de reparto y en los estados electrónicos donde fueron publicadas esas providencias por el Tribunal, aparecía un error en cuanto al nombre e identificación del demandante, pues se registró en dicha calidad a « Miguel Ángel Cruz Osorio con cédula 4182894 », cuando los datos correctos eran de Néstor Eduardo Castellanos Sandoval con cédula 80.096.774.

Adujo que la confusión dificultó el acceso tempestivo a la información necesaria para garantizar el derecho de defensa y la correcta sustanciación de la apelación. A su vez, manifestó que lo anterior también imposibilitó recurrir las decisiones criticadas. 2. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES Se denegará el amparo dado a que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la queja medular de la accionante se reduce a la indebida identificación de los sujetos procesales en el acta de reparto y en los estados electrónicos, lo que -según afirma- le impidió conocer las actuaciones procesales impulsadas con ocasión de su recurso vertical.

En tal sentido, revisado el expediente cuestionado, se advierte la ausencia de dicho reproche ante el juez natural por cuanto allá no se han utilizado los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. En particular, que ni siquiera se ha intentado acudir a los organismos jurisdiccionales querellados para alegar la irregularidad de procedimiento que aquí se esboza.

Por tanto, se observa que la compañía promotora acudió a la salvaguarda en forma directa sin exponer su motivo de invalidación ante las autoridades cognoscentes de la acción de protección al consumidor donde afirma que ese vicio tuvo ocurrencia. En consecuencia, no se satisfizo el carácter subsidiario del sendero supralegal. Al respecto, recuerde que la jurisprudencia tiene decantado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2