Micelio
STC2036-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00683-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2036-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00683-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Manuel Nicolás Hernández Albarracín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del juicio de resolución de contrato n° 2007-00421.

ANTECEDENTES 1. El gestor por conducto de apoderado reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que el 16 de octubre de 1997, Luis Alfonso Carvajal e Inversiones Albarracín Guayabo S. en C., Edwin Harvey, María Dehaly, Clara Albertina, Alix Heddy y Elba Rosa Albarracín Guayabo y Delfina Guayabo de Albarracín suscribieron contrato de permuta, con el objeto de intercambiar siete (7) inmuebles rurales más 3.200 cabezas de ganado vacuno y caballar por un inmueble urbano, ubicado en la « Carrera 16A No. 80 – 78 » de Bogotá. Indicó que, ante el incumplimiento de la familia Albarracín Guayabo, Luis Alfonso Carvajal promovió juicio de resolución de contrato, asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones elevadas a través de sentencia proferida el 19 de octubre de 2018; no obstante, en sede de apelación, la misma fue revocada el 9 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha ciudad, quien ordenó la restitución del mencionado bien y condenó a los demandados al pago de frutos civiles e interés moratorios.

Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que no declararon de oficio la nulidad absoluta del contrato de permuta objeto de controversia en el juicio debatido, ya que este adolece de « objeto ilícito », en la medida en que los referidos inmuebles rurales son baldíos, por lo que no podían ser transferidos. 3.

Por tanto, pretende que se dejen sin efecto y valor los fallos dictados en primera y segunda instancia en el litigio censurado. Además, solicitó ser reconocido como « Cuasinecesario Litisconsorte y Sucesor Procesal de la fallecida Señora María Dehaly Albarracín Guayabo », en calidad de hijo de ésta. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « la decisión adoptada por esta Sala atendió las disposiciones legales que rigen la materia y lejos estuvo de transgredir las garantías superiores invocadas por [el] tutelista ». 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó su desvinculación, « por no haber vulnerado derecho fundamental alguno ». 3.

Vanessa, Lina María y David Alfonso Carvajal Enríquez, Martha Isabel Carvajal Sáchica, Clara del Pilar y Oscar Alfonso Carvajal Olarte y Javier Armando Carvajal Moreras, herederos y sucesores procesales de Luis Alfonso Carvajal, demandante en el litigio censurado, solicitaron negar el resguardo implorado, dado que « no se está utilizando la tutela como un mecanismo provisional transitorio, para evitar un perjuicio irremediable », ya que « se persigue que se revoquen unas decisiones judiciales adoptadas en un proceso judicial y reabrir el litigio donde se cumplió con el debido proceso y se dieron unos fallos en derecho », aunado a que « el tutelante no demuestra un daño y mucho menos que sea irremediable ».

CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC3213-2024 y STC5930-2024, entre otras).

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC5128-2024 y STC7465-2024, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras). 2.

En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja concretamente de las sentencias proferidas el 19 de octubre de 2018 y 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, negar las pretensiones elevadas por el demandado y revocar parcialmente dicha resolución, para en su lugar, declarar resuelto el contrato de promesa de permuta celebrado entre las partes el 16 de octubre de 1997 y, en consecuencia, disponer las restituciones mutuas, para lo cual los demandados deberán « restitu [ir] a favor de la herencia del causante Luis Alfonso Carvajal el edificio Altos del Ciruelo, ubicado en la carrera 16 A No. 80 74/80-78 de Bogotá», además de « pagar (…) por concepto de frutos, la suma de $5.790’908.627,61 »; « restitu [ir] la suma de $42.583.902,58, que les fue entregada como parte del precio de la permuta »; y, cancelar « $15.345.902,83, por concepto de intereses causados sobre los dineros [antes citados]», dentro del proceso de resolución de contrato n° 2007-00421[footnoteRef:1]. [1: Archivo: SC0320070042104RevocaDeclaraResolucionPromesaPermuta1.pdf, expediente allegado. ] Ello, a su juicio, por cuanto las aludidas autoridades judiciales debieron declarar la nulidad absoluta de dicho acuerdo de voluntades por tener objeto ilícito, ya que los siete (7) inmuebles rurales que se intercambiarían con aquel son baldíos, por lo que su dominio no podía ser transferido al demandante. 3.

Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el amparo debe desestimarse, habida cuenta que Manuel Nicolás Hernández Albarracín no es parte ni tercero con interés reconocido en la Litis cuestionada, circunstancia que descarta su legitimación para refutar por esta extraordinaria vía los fallos allí emitidos, circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por el tutelante.

Ciertamente, examinada la encuadernación del pleito civil objeto de controversia, no se evidencia que el promotor hubiese sido identificado y reconocido como sucesor procesal tras la muerte de su señora madre María Dehaly Albarracín Guayabo, demandada en dicho asunto; es más, ni siquiera existe una solicitud radicada en tal sentido y en este trámite tampoco se allegó el registro de defunción que acreditara el citado fallecimiento, pese a que se anunció como prueba en el escrito inicial.

Al respecto, en un caso idéntico al que se estudia, la Sala expuso que: (…) Téngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión. En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas.

(…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante] (resalto intencional, CSJ STC1504-2019, reiterada hace poco en STC5673-2024 y STC7478-2024, entre otras). Ahora, tal reconocimiento no le compete efectuarlo al juez de tutela, como lo pide el impulsor, sino al juez natural, de ahí que le corresponde a este presentar la respectiva solicitud ante la autoridad judicial donde reposa el expediente. 4.

De modo que, como se anticipó, se declarará impertinente el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10