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STC2035-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 2300 de 2023Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00705-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2035-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00705-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Corredor Villamizar contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Empresa Colombiana de Petróleos SA – Ecopetrol -, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la tutela objeto de censura.

ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales «la igualdad, protección a la familia, mínimo vital, debido proceso, intimidad» presuntamente conculcados por las convocadas. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. A Jaime Alberto Corredor Villamizar le fue entregada la custodia y cuidado personal de su sobrino Camilo Andrés Estévez Corredor el 18 de enero de 2022, tras el fallecimiento de los padres del entonces menor de edad, el 28 de julio de 2021. 2.2.

En 2022, solicitó a su empleador, la Empresa Colombiana de Petróleos SA – Ecopetrol -, reconocerle los beneficios convencionales que tienen los hijos de los trabajadores, pero en favor de su sobrino, solicitud que fue negada. 2.3. En virtud de lo anterior, el 7 de abril de 2022, radicó acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y protección a la familia, trámite que correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. 2.4.

No obstante, la referida autoridad judicial con sentencia del 28 de abril de esa anualidad decidió no conceder la salvaguarda pretendida por el actor. Dicha decisión fue impugnada, y el 21 de julio de 2022 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la disposición de primer grado para en su lugar «ORDENAR, en consecuencia, a Ecopetrol S.A. a que proceda a afiliar a Camilo Andrés Estévez Corredor en calidad de integrante del núcleo familiar del señor Jaime Alberto Corredor Villamizar, al régimen excepcional de seguridad social en salud y mientras permanezca en su custodia, con los mismos derechos y prerrogativas que le reconoce su normativa interna a los hijos de los trabajadores». 2.5.

Tal proveído fue objeto de aclaración por solicitud de la empresa demandada, por lo que el 2 de agosto siguiente, la Sala acusada ordenó «aclarar la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 en el sentido de que la orden impartida se debe aplicar a todas las prerrogativas que reconoce Ecopetrol a los hijos de sus empleados y su duración se extiende hasta el momento en que Camilo Andrés Estévez Corredor cumpla la mayoría de edad, o en el caso de que previo a ese evento, la custodia en cabeza del señor Jaime Alberto Corredor Villamizar terminara por cualquier motivo». 2.6.

El 16 de agosto, Ecopetrol aprobó la «solicitud de beneficio a JAIME ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, para la inscripción como beneficiario a CAMILO ANDRES ESTEVEZ CORREDOR», no obstante, el 10 de enero de 2024 le fue notificado su despido unilateral y sin justa causa, por lo que se le requirió adelantar los trámites pertinentes para su salida, recibiendo comunicación de «paz y salvo» con la empresa el 24 siguiente. 2.7.

Pese a lo anterior, el pasado 23 de agosto de 2024 fue enterado por Ecopetrol a través de correo electrónico que «según validaciones internas se evidencio que se presentó pago por concepto de plan educacional por su beneficiario (a) CAMILO ANDRES ESTEVEZ CORREDOR, en calidad de sobrino, beneficio que no se encuentra contemplado dentro de la normativa interna para el caso; es decir un pago de lo no debido por concepto de plan educacional, así…” por la suma de que asciende a $42.486.258.00», dinero correspondiente al «pago de semestres en la Universidad de los Andes». 2.8.

El 28 de octubre siguiente, nuevamente desde un correo electrónico con dominio de la empresa petrolera recibió un email que indicaba, entre otras cosas, lo siguiente: «La Gerencia de Servicios Compartidos te recuerda que a la fecha presentas un saldo a favor de ECOPETROL S.A. por concepto de Cuenta por Cobrar de Beneficio Educativo por el/la beneficiario(a) CAMILO ANDRES ESTEVEZ CORREDOR», lo cual es contradictorio con las gestiones de cobro que por otra parte se han venido adelantando en su contra. 2.9.

Aduce el censor que, el sentido en el que fue aclarado el fallo de tutela de 2022, actualmente, es lesivo sus derechos fundamentales, de conformidad con «la Guía para Administración de Novedades de Familiares GTH-G-129 (…) Se garantiza la inscripción ante la Empresa a los familiares que cumplan las condiciones y requisitos señalados en este documento, con lo cual gozarán de los beneficios reconocidos a los mismos según el régimen salarial y prestacional aplicable (…)», toda vez que, desconoce que por mandato del Acuerdo 01 de 2017 a «los hijos mayores de dieciocho (18) años y hasta los veinticinco (25) años que estén cursando estudios de enseñanza media y universitaria de educación formal, de tiempo completo, y dependan económicamente del trabajador». 2.10.

Interpretación que vulneraron «[E]l Tribunal Superior de Bogotá y Ecopetrol S.A.», puesto que «limitar la afiliación de Camilo Andrés solo hasta su mayoría de edad genera un trato desigual e injustificado en comparación con otros beneficiarios en condiciones similares, lo que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional». 2.11.

Igualmente, censura que los cobros se están haciendo en contravención de la Ley 2300 de 2023 «que establece que las prácticas de cobranza deben realizarse de manera respetuosa, sin afectar la intimidad personal ni familiar del consumidor, y dentro del horario permitido: lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., prohibiendo cualquier contacto con el consumidor los domingos y días festivos», específicamente «el 2 de febrero de 2025, un domingo, a las 23:20 p.m.».

Destacó que «Esta situación me coloca en un estado de vulnerabilidad económica, ya que la falta de ingresos fijos y la disminución progresiva de mis ahorros ponen en riesgo nuestro mínimo vital, generando preocupación e incertidumbre sobre el sostenimiento de nuestro hogar y ahora más con cobros desproporcionados de ECOPETROS S.A, por una mala interpretación del Tribunal en la sentencia que nos abrió la puerta para la inscripción de hijo dentro de las políticas de ECOPETROS S.A.» 3.

Por tanto, pide que: a. «se ordene al Tribunal Superior de Bogotá revisar su interpretación restrictiva del derecho a la igualdad al limitar la afiliación de Camilo Andrés Estévez Corredor a los 18 años, cuando la normativa interna de Ecopetrol S.A. establece que los beneficios de seguridad social se extienden hasta los 25 años, siempre que el beneficiario dependa económicamente del trabajador y continúe cursando estudios». b. «se suspendan y rectifiquen los cobros indebidos realizados por Ecopetrol S.A. por concepto de beneficios educativos otorgados a Camilo Andrés Estévez Corredor, dado que estos fueron entregados con base en la interpretación previa de la sentencia de tutela y, además, bajo un trato desigual e injustificado respecto a otros beneficiarios en circunstancias similares». c. Lo anterior, en aras de proteger y asegurar la relación de crianza con su sobrino, así como el mínimo vital en el que se sustenta la familia por ellos conformada.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones del proceso cuestionado, censuró que el promotor actúe en defensa de los derechos fundamentales del joven Camilo Andrés Estévez Corredor, en tanto este ya es mayor de edad. 2.

Ecopetrol SA solicitó «al Despacho que se declare la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela aquí impetrada, por cuanto no resulta procedente que se extienda un beneficio a quien no tiene derecho a ello, máxime cuando mi defendida se encuentra acatando los preceptos constitucionales, legales y convencionales y no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados en la tutela».

Igualmente cuestionó que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez y subsidiariedad. 3. Sanitas EPS SAS pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley; y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.

(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). 3. No cabe duda de que las inconformidades elevadas en esta oportunidad apuntan a rebatir la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, aclarada el 2 de agosto de 2022, pues en sentir del quejoso, la interpretación de la colegiatura atacada, por solicitud de Ecopetrol, desconoce el principio de igualdad que debió aplicarse en favor de su sobrino, máxime porque este depende económicamente de él por cursar estudios universitarios, aunque ya sea mayor de edad.

Es decir, lo que el promotor cuestiona no son actuaciones del trámite de tutela, sino la sentencia misma por su contenido, argumentación y motivación. 4. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo. 5.

Ahora bien, en lo que respecta a los cobros que actualmente realiza Ecopetrol, al parecer en desmedro de la intimidad del censor, se advierte que las quejas carecen del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto Corredor Villamizar no ha elevado dichas solicitudes a las autoridades competentes. En efecto, en cuanto a la trasgresión de las buenas prácticas de cobro o persuasión contempladas en la ley 2300 de 2023, el actor tiene a su alcance poner en conocimiento tal circunstancia ante las Superintendencias Financieras y de Industria y Comercio, conforme lo indica el artículo 9° de la referida normatividad.

Igualmente, en cuanto a la rectificación en los cobros, se observa que el quejoso no ha solicitado a Ecopetrol su corrección conforme a la información allegada a su correo electrónico. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del promotor, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;

CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  6. Corolario de lo anterior, declarará la improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12