FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00021-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC203-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00021-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de enero de 2025[footnoteRef:2], que negó el amparo reclamado por Cecilia del Carmen Pérez Maldonado contra el Juzgado 7º de Familia de esta localidad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2021-00065. [2: El expediente fue repartido a este Despacho el 26 de noviembre de 2025, según documento pdf «0001Acta_de_reparto» teniendo en cuenta el oficio remisorio n° «AJ 17» del 25 de noviembre de 2025 proveniente de la Secretaría de la Sala a quo.
Visible en el consecutivo n°1 ESAV ] I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial que promovió Ana Silva Pérez contra los herederos determinados e indeterminados del causante Graciliano Pérez Matallana[footnoteRef:3], el Juzgado 7º de Familia -el 23 de marzo de 2021[footnoteRef:4]- admitió a trámite la demanda. [3: Archivo “07 2021-00065 DEMANDA”] [4: Archivo “08AutoAdmiteDemanda”] 2.1.
Cecilia del Carmen Pérez Maldonado -el 11 de agosto de 2021[footnoteRef:5]- contestó la demanda, a través de apoderado judicial. Con misiva 31 de agosto de 2021[footnoteRef:6]- revocó el poder a su entonces apoderado. [5: Archivo “20ContestacionDemanda”] [6: Archivo “23RevocatoriaPoderAportaNuevoPoder”] 2.2. El Juzgado -el 27 de octubre de 2021[footnoteRef:7]- señaló que « la demandada determinada, señora CECILIA DEL CARMEN PÉREZ MALDONADO contestó en tiempo la demanda por conducto de quien en ese momento era su apoderado judicial, formulando excepciones de fondo ».
Aceptó la revocatoria « al poder conferido al Dr. Víctor Jairo Léon Fernández ». En auto de 17 de mayo de 2022[footnoteRef:8], reconoció « personería al abogado HERMES MONTAÑA DIAZ, como apoderado de la demandada …PÉREZ MALDONADO ». [7: Archivo “28AutoTieneContestadaDemandaRevocaNombraCurador”] [8: Archivo “37AutoRequiereCuradorReconocePersoneria”] 2.3.
Integrado el contradictorio, efectuado el traslado de las excepciones[footnoteRef:9], decretadas las pruebas[footnoteRef:10] y fijada la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP[footnoteRef:11], -previa solicitud de la interesada- el Juez -en auto de 3 de julio de 2024[footnoteRef:12]- aceptó « la revocatoria efectuada por la señora CECILIA DEL CARMEN PÉREZ MALDONADO al poder conferido al abogado HERMES MONTAÑA DÍAZ ».
Por lo cual, el 18 de julio y 2 de agosto de 2024[footnoteRef:13] se le requirió para que informara la designación de un nuevo abogado. Además, descartó las solicitudes que hubiera incoado la peticionaria en nombre propio por no satisfacer el requisito de postulación. [9: Archivo “56AutoOrdenaCorrerTrasladoExcepciones”] [10: Archivo “66AutoDecretaPruebas” y “69AutoDejaSinValorDecretaTestimonios”] [11: Archivo “72AutoFijaFechaAudienciaArt”] [12: Archivo “82AutoAceptaRevocatoria”] [13: Archivo “84AutoSuspendeAudiencia” y “87AutoRequiereNuevamente”] 2.4.
La tutelante -en memorial de 23 de agosto de 2024[footnoteRef:14]- solicitó le fuera concedido el amparo de pobreza, por lo que el Juzgado -el 9 de septiembre siguiente[footnoteRef:15]- accedió a lo solicitado. Por ello, designó a la abogada Gloria Custodia Jiménez García advirtiéndole que « deberá asumir el proceso en el estado en que se encuentra ». [14: Archivo “89RespuestaRequerimiento”] [15: Archivo “92AutoConcedeAmparoPobreza ”] 2.5.
Con oficio de 18 de septiembre de 2024[footnoteRef:16], se comunicó a la mencionada profesional del derecho que « fue nombrad[a] como auxiliar de la justicia ». Quien « aceptó el cargo »[footnoteRef:17] y presentó la contestación de la demanda[footnoteRef:18]. [16: Archivo “93ConstanciaNotificacionAuxiliarJusticia”] [17: Archivo “94AceptacionCargoAuxiliar”] [18: Archivo “96ContestacionDemandaAbogadaAmparoPobreza”] 2.6.
El estrado accionado -el 18 de noviembre de 2024[footnoteRef:19]- precisó que la designación la realizó como « abogada en amparo de pobreza de la demandada CECILIA DEL CARMEN PÉREZ MALDONADO » y que « por error la notificó como Curadora Ad Litem y le otorgó un término para contestar la demanda ». Sin embargo, debía asumir « el proceso en el estado en que se encuentra » y, por ello, no tendría en cuenta la contestación allegada por esa abogada. [19: Archivo “99AutoDejaSinValorEfecto ”] 2.7.
La gestora censuró que « al no hacer la debida notificación por lo que decide dejar sin efecto la notificación que fue emitida a la abogada designada por amparo, es por ello que los principios de defensa y contradicción se están llevando a la nulidad y no se me está brindando oportunidad de ejercerlos plenamente ». De modo que -en su criterio- ha debido concederse un nuevo « término de traslado para que la apoderada pueda contestar la demanda ».
Además, señaló que no se han tenido en cuenta los escritos que « he enviado a nombre propio ». 3. Deprecó « se deje sin efecto la providencia emitida en la fecha 18 de noviembre de 2024 y esta a su vez pueda poner de presente la asignación del amparo de pobreza a la doctora Gloria Custodia Jiménez García, se suspenda el proceso hasta [el] debido pronunciamiento y se ordene correr el debido traslado para contestar la demanda ».
Así como que la nueva providencia sea notificada. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas. Enfatizó en que en proveído de 9 de septiembre de 2024 concedió el amparo de pobreza deprecado por la aquí accionante y designó una abogada de oficio, quien debía asumir el proceso en el estado en que se encontraba.
Auto que « cobró firmeza, sin que… elevara inconformidad alguna ». Además, detalló que la gestora contestó la demanda « desde el pasado 11 de agosto de 2021, con su entonces apoderado judicial ». La Personería de Bogotá indicó que « no ha causado vulneración de derecho fundamental alguno ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo.
Estimo insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues « aunque la accionante dice estar inconforme con el auto de 18 de noviembre de 2024», la decisión censurada quedó « en firme, pues doña CECILIA no interpuso en contra de las mismas los recursos correspondientes, que era y es lo que le correspondía hacer ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora.
Reconoció que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Sin embargo, insistió que no permitirle presentar una nueva contestación a la demanda constituye una vulneración a sus derechos. V. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Ciertamente, la tutelante no acreditó haber formulado el recurso de reposición y el subsidiario de apelación (art. 318 y 321 #1 del CGP) frente al auto de 18 de noviembre de 2024, que dispuso no tener en cuenta la contestación a la demanda presentada por la abogada Gloria Custodia Jiménez García -como su apoderada de amparo de pobreza-. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC10685-2024).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6