Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00698-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2029-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00698-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Heriberto López Palacio contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2024-00332-01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que: 2.1. María Julieth Barahona Díaz promovió acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE – invocando la protección del derecho fundamental de petición. El aquí actor compareció al trámite en calidad de vinculado.
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (rad. 2024-00332) mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024 negó el amparo al considerar configurada la figura denominada carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que la SAE brindó respuesta de fondo a la peticionaria[footnoteRef:1]. [1: La accionante solicitó información sobre el trámite de entrega y/o devolución de un inmueble de su propiedad.
La SAE indicó en la contestación que se estaban adelantando las medidas necesarias para cumplir con la devolución, indicando que: «con el objetivo de no generar incertidumbre respecto del término de devolución, se informará en un plazo de 15 días hábiles sobre el estado del proceso, de ser procedente, se señalará fecha y hora de entrega del inmueble».] El referido fallo fue impugnado por el aquí accionante, Heriberto López Palacio; como vinculado, se mostró inconforme con lo resuelto por el juzgado a quo, y sostuvo que la contestación de la entidad accionada no satisfacía la prerrogativa denunciada por cuanto, aquella fue « ambigua y dilatoria, no especifica la fecha y hora en la que se hará la entrega del inmueble del cual funjo como arrendatario y que no está afectado por medida cautelar alguna por la fiscalía (…) ».
El 29 de enero del presente año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga decidió « no tramitar de fondo la impugnación » formulada por Heriberto López Palacio, tras señalar que aquél no contaba con interés legítimo para recurrir, « dada la particularidad de la pretensión y de cómo se planteó la tutela inicialmente […] cualquier inconformidad del impugnante respecto al sellamiento del inmueble del cual funge como arrendatario deberá ser planteada directamente por él mismo y discutida a través de los mecanismos ordinarios pertinentes y no a través del recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia de la que no es su iniciador ». 2.2.
El aquí actor, dirige la presente salvaguarda contra la providencia del tribunal que decidió no tramitar de fondo la impugnación propuesta. Alega que su interés deviene de la calidad que ostenta como arrendatario del inmueble administrado por la SAE y que se encuentra en proceso de entrega a su titular, el mismo en el que estaba en funcionamiento un establecimiento de comercio del que percibe ingresos y que, desde que se encuentra en custodia de la mencionada entidad, cerró y, aun así, continúa cancelando el canon de arrendamiento mensual.
Agrega que, han transcurrido más de cuatro (4) meses desde la respuesta de la SAE, y no se ha llevado a cabo el procedimiento de entrega indicado en la misma, situación que le genera un perjuicio directo. Finalmente, destaca que, existen precedentes jurisprudenciales que viabilizan su intervención como impugnante, y que han habilitado al tercero vinculado para impugnar la sentencia « siempre que mantenga un interés legítimo en la decisión » (citó la sentencia T-043 de 1996, de la Corte Constitucional). 3.
Por lo anterior, se colige que pretende se deje sin efecto la providencia dictada por el tribunal accionado – 29 de enero de 2025 – que se abstuvo de tramitar de fondo la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional de primer grado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS A la fecha en que se sometió a discusión la providencia, no se acreditó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia (unitaria) vulneró el debido proceso del querellante, con el auto de 29 de enero de 2025, mediante el cual decidió no tramitar de fondo la impugnación por aquél planteada contra el fallo de tutela de primera instancia – rad. 2024-00332 promovida por María Julieth Barahona Díaz contra la SAE – al establecer que, debido a la calidad en que fue llamado al trámite tutelar, no contaba con interés legítimo para recurrir. 2.
La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: « (…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00;
STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). 3.
Caso concreto 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que, el quejoso pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, la decisión proferida en sede constitucional (radicado nº 2024-00332 ) por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia (unitaria) el 29 de enero de 2025 que, en segundo grado, resolvió no tramitar la impugnación formulada, al no encontrar acreditado el interés para recurrir, dado que, su intervención en el asunto lo fue en calidad de vinculado.
Así mismo, como se mencionó en los precedentes en cita, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada, pero no es lo que en esta ocasión se alega. 3.2. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, indicó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro pronunciamiento del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual » Subrayas fuera de texto.
Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte del accionante, pues su queja esencialmente se circunscribió a censurar lo resuelto por el tribunal accionado en el sentido de desestimar su intervención como impugnante del fallo de primera instancia en el asunto constitucional en cuestión, aludiendo a su falta de interés para recurrir.
Es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con la providencia constitucional demandada, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos. 4. Subsidiariedad – eventual revisión En todo caso, y como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, así: « (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
Ahora, el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa Corporación aún no se evidencia registro de la radicación del expediente. Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte: « Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10